REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-006137
PARTES SOLICITANTES: HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.863.949 y 6.223.843, respectivamente.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.
TITULO PRIMERO
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Dra. Mireya Solano, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en el cual expuso:
Que en fecha 29 de Enero de 2007 la niña SE OMITEN DATOS se encontraba en situación de riesgo en las instalaciones del Terminal de La bandera con una persona desconocida que incurría en el TRANSPORTE ILEGAL DE NIÑO de nombre MARIANA DE JESUS GIL MENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.886.367 quien señaló lo siguiente: “hace seis meses a los tres días de nacida, su mamá me la entregó en la maternidad Concepción Palacios, la mamá de la niña se llama ZULAY DEL CARMEN VALERA MATERAN, yo la conocí en un hotel ubicado en la esquina de Curamichate dos meses antes de dar a luz. La mamá de la niña manifestó que no quería a la bebé porque no la podía tener con ella y después yo se la recibí, cuando ella manifestó eso y se la acepté y le dije que me la diera, yo estoy ubicando a la madre pero no tengo la dirección exacta y apenas tenga la dirección le voy a ser del conocimiento del asunto y de ser posible la traeré para acá”. (Sub-rayado propio).
En fecha 01 de Febrero de 2007, la Dra. Adriana Gómez, Fiscal 101 del Ministerio Público refiere al Consejo de Protección a la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA MATERANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NO. 14.151.263, la presunta madre biológica de la niña SE OMITEN DATOS, quien manifestó lo siguiente: “Salí embarazada de un señor que no era mi esposo, lo cual me preocupó y me puso nerviosa y una señora de nombre MARIANA que la conocí en un hotel me dijo que ella me ayudaría a cancelar los gastos de mi embarazo y que le entregara a la niña cuando naciera, el día del parto ella trató de presentarla con su cédula y las personas de la maternidad me dijeron que eso no se podía hacer, y fue cuando estábamos fuera del hospital que le entregué a la niña, yo no quiero que mi esposo y mis otros hijos se enteren que tengo otra hija, yo no quiero tener a la niña porque mi esposo se molestará”. (Sub-rayado propio).
En fecha 10 de Febrero de 2007 mediante acta suscrita en la Entidad de Atención “Casa de Ana” donde fue trasladada la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA MATERANO a fines de que tuviera contacto con la niña SE OMITEN DATOS, se dejó constancia de lo siguiente: “La señora MATERANO ZULAY manifiesta que ella regaló a la niña a una señora MARI la cual no se le coloca apellido ya que manifestó no saberlo. La niña fue entregada a la señora MARI a los tres días de nacida, palabras de la madre de la niña manifiestq que vivía en un hotel del centro de Caracas y fue allí donde conoció a la señora MARI la cual se fue a la ciudad de Valencia con la niña, no declaró datos sobre el padre biológico de la niña y manifestó que a la persona que presentó a la doctora Mireya la cual funciona como Consejera del caso, este señor no es el padre sino que es el esposo de la señora a la cual le regaló la niña. El padre biológico al enterarse del embarazo de la señora ZULAY madre de la niña, no quiso aceptarlo y no asistió a dicho embarazo y la abandonó, de nombre ALFONZO CASTILLO. Manifiesta la madre biológica (ZULAY) que ella no puede ni quiere tener a la niña ya que no quiere tener problemas con la pareja con la cual convivía en el tiempo en que salió embarazada de otro hombre y debía mantenerlo oculto. Manifiesta su temor a que sus otros hijos (3) menores de edad, por temor a verlos involucrados en el caso, ya que tiene una familia conformada. No quiso dar el nombre de su concubino. En uso de mis facultadesy sin presión de las personas que toman esta acta yo declaro no poder querer tener a la niña SE OMITEN DATOS la cual nació en la maternidad Concepción Palacios (San Martín) por razones antes expuestas y pido comprendan mi situación con mi familia”. (Sub-rayado propio)
Igualmente manifiesta la Consejera de Protección que: “Es importante señalar que en el momento de la visita a la Entidad de Atención, pude apreciar como Consejera de Protección, que la ciudadana ZULAY VALERA no manifestó sentimiento alguno a la niña MARIELENA. Se mostró en todo momento apática hacia la niña y despreocupada por su futuro”.
En fecha 24 de Febrero de 2007 la Entidad de Atención la Casa de Ana remitió comunicación en la que se recomendaba trasladar a la niña SE OMITEN DATOS fuera de esa Entidad debido a un brote de escabiosis.
En fecha 25 de Febrero de 2007, vista la comunicación, tomando en cuenta la edad de la niña, su estado de salud y no encontrándose cupo en otra Entidad, se procedió a solicitar a través de comunicación dirigida a la Fundación MI FAMILIA, una familia que estuviere inscrita en ese programa con el fin de efectuar la reubicación de la niña SE OMITEN DATOS
En fecha 28 de Febrerote 2007, se recibió comunicación de la “Fundación Mi Familia”, mediante la cual consignan Informe Social Integral, Certificado de Inscripción y Constancia de Idoneidad de la pareja conformada por los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.863.949 y N° 6.223.843, respectivamente, en el cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “En el caso de la niña SE OMITEN DATOS, víctima del abandono materno y entregada a un tercero de forma ilegal, evidenciándose por la situación de salud presumiéndose que no estaba recibiendo la atención adecuada. Es importante resaltar SE OMITEN DATOS, se encuentra en una etapa de su vida donde necesita atención individualizada, a su vez el fortalecimiento de lazos afectivos maternos, filiales y figuras paternas estables determinante para estimular al máximo sus potencialidades y que logre alcanzar su desarrollo integral sano. En tal sentido se sugiere muy respetuosamente que SE OMITEN DATOS pueda ser beneficiada de la figura de ABRIGO en una familia sustituta, en el hogar de los esposos antes mencionados quienes están dispuestos a recibirla como un miembro más de su familia, y a seguirle brindándole el amor, la atención individual e integral que ella se merece”. (Sub-rayado propio).
En fecha 12 de Abril de 2007, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, acordó la citación de la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA MATERAN, madre de la niña de autos, se acordó notificar a los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO OROPEZA, asimismo se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a objeto de que realicen el Informe Integral en el hogar de los antes mencionados ciudadanos e igualmente se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 18 de Abril de 2007, compareció la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA, asistida por el Abogado JUAN GARCIA, Inpreabogado No. 95.240 y procedió a darse por citada en la presente solicitud.
En fecha 23 de Abril de 2007 el Alguacil NILDO MACHIZ adscrito a la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía 92° del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 03/05/2007, la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público, procedió a consignar diligencia mediante la cual expuso no tener objeción alguna en la presente solicitud.
En fecha 04 de Mayo de 2007, el Abogado JUAN CARLOS GARCIA, consignó instrumento poder de la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA.
En fecha 16 de Mayo de 2007, se recibió del Abogado Juan Carlos García en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial contestación a la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2007, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos PERLA BEATRIZ CEDEÑO OROPEZA y HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron que desde el 28 de febrero de 2007, fecha en que se hicieron cargo de la niña SE OMITEN DATOS, por parte de sus familiares ha tenido una acogida grata y feliz, que están dispuestos a brindarle un hogar con todas las garantías de amor, salud recreación, estudios y arraigo en un hogar estable, que sus familiares la consideran una más en el seno familiar, comprometiéndose ambos a darle todo el cariño y amor que la niña necesita durante su vida, que la tienen en control del niño sano, con todas sus vacunas al día, que está asegurada con Rescarvén, que se encuentra en control pediátrico, que ellos solicitan se les otorgue la Colocación Familiar con miras a la Adopción a objeto de que forme parte de su familia.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se recibió del Equipo Multidisciplinario el Informe Integral solicitado en el domicilio de los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO OROPEZA.
TITULO SEGUNDO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Respecto al Informe Integral, este Tribunal procede a su análisis en los términos siguientes: los Informes producidos por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, tienen un gran valor para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues, se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales, en este caso, al hogar de los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO OROPEZA, así como estudios psicológicos practicados en dichas personas, por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio en particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para dicho estudio, por disciplina científica. En el caso que nos ocupa, los experto practicaron estudios al grupo familiar de los ciudadanos antes mencionados y concluyeron:
• “SE OMITEN DATOS cuenta en el presente con 01 año de edad. Fue procreada por su madre en unión casual. Luego fue objeto de rechazo por la citada, quien la entregó a un tercero de modo irregular, habiendo sido rescatada por funcionarios policiales e intervenida por el Consejo de Protección del Municipio Libertador.
• Se halla desde el 28 de Febrero de 2007 bajo los cuidados de los esposos Harvey Fabián Gutiérrez y Perla Beatriz Cedeño Oropeza de Gutiérrez, por medida de abrigo provisional dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador y en razón de ello estos ciudadanos solicitan su Colocación Familiar.
• Desde que está con sus actuales guardadores, a la niña le han sido cubiertas sus necesidades de salud, alimentación, vestimenta, calzado, afecto y recreación y estos señores ejercen plenamente su rol de padres sustitutos.
• Esta pequeña presenta un desarrollo físico acorde a lo esperado para su edad cronológica.
• La Sra. Perla muestra entusiasmo e interés en continuar ejerciendo los cuidados de la niña en estudio. Se ha abocado a brindarle las atenciones y cuidados que la pequeña requiere. La visualiza como a una hija y parte de su familia. Se encuentra comprometida en su rol de guardadora. La ha incluido en sus planes futuros y ha adaptado su tiempo y estilo de vida a la presencia de esta pequeña.
• Esta señora es una adulta sin patología mental activa, al momento de la presente evaluación.
• El señor Harvey comparte con su pareja el deseo de continuar ocupándose de los cuidados de la pequeña en estudio. Él realiza varias actividades que ocupan la mayor parte de su tiempo, pero se organiza para brindarle a su familia el tiempo necesario y participa de las atenciones que Marielena recibe.
• Este señor es un adulto sin patología mental activa, al momento de la presente evaluación.
• Estos adultos forman pareja estable y son personas socialmente sanas. La niña en estudio, ha sido recibida por las familias de ambos guardadores como un miembro más y recibe buen trato de todos, hallándose en un entorno protector.
• Los solicitantes tienen un buen nivel educativo, tienen empleo e ingresos para cubrirle sus requerimientos y cubren sus necesidades de habitación con comodidad.
• Esta pareja y familiares constituyen una opción para que Marielena lleve una vida de alta calidad.
• Ambos solicitantes lucen bien informados respecto a la petición de colocación familiar que realizan, para lo cual dicen estar recibiendo talleres de forma permanente, mediante los cuales aprenden estrategias que pretenden facilitar el manejo de diversas situaciones que pudieran presentarse con la niña como por ejemplo el momento de la revelación de los orígenes de la pequeña. Ambos se sienten favorecidos al contar con la presencia de SE OMITEN DATOS y lucen como candidatos favorables para ejercer la colocación de la mencionada niña.
• Se sugiere que en caso de otorgárseles la colocación familiar a este grupo familiar se les realice un proceso de seguimiento, por el tiempo que el Tribunal que lleva la causa considere pertinente. De esta forma es posible conocer cómo ha sido el proceso de adaptación entre la niña y estos adultos.
Como se puede observar de la transcripción expuesta, los expertos del equipo multidisciplinario concluyeron en la conveniencia de la colocación familiar demandada en el hogar de los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIERREZ, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad del grupo familiar Gutiérrez-Cedeño.
Este Tribunal considerando que la niña de autos, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como es el de la familia nuclear (padre y madre) siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.146, plantea como deber de los Estados partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien, como sabemos la Medida de Protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera excepcional basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuviesen inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que estas personas deben inscribirse de inmediato.
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia de la niña SE OMITEN DATOS con los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIERREZ, quienes le brindarían la protección debida, por ausencia de su progenitora quien regaló a su hija a una tercera persona, desconocida para ella, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de este interés superior. Al tratarse de una niña, quien cuenta con un (01) y seis meses de edad, que se desconoce el nombre de su padre y que su madre no la quiere aceptar, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), es por lo que el Estado debe asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen y como en el presente caso su progenitora no la acepta, se estima coo idóneos los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIERREZ por la Fundación Mi Familia, para serle otorgada en Colocación Familiar a la niña, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega, prevista en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al resultar ésta, una familia que ciertamente acogería en su seno a la niña que nos ocupa, tal como lo demuestran los Informes respectivos, haciéndose obvio que la permanencia de la niña con los referidos ciudadanos es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos, sin descuidar jamás la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su familia nuclear para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapia correspondientes.
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.863.949 y V- 6.223.843, respectivamente, domiciliados en el Juntito, Kilómetro 12, Urbanización Luis Hurtado, Calle Aragua, casa No. 2, Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.
Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la Ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal y, siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIERREZ, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto este Tribunal les otorga la guarda de la niña SE OMITEN DATOS a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo se les confiere la representación de la niña en cuestión para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIERREZ del contenido de las normas de los artículos 404 y 405 ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente COLOCACIÓN FAMILIAR y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le notificará para ello.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. XVI. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
CAPR/agv.
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