REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-014964
PARTE DEMANDANTE: YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.418.920.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: MARÍA GLORIA SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081.
PARTE DEMANDADA: ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.079.088.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LINA TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.992.
ADOLESCENTES Y NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Agosto de 2.007, por la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES, supra identificada, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA GLORIA SALCEDO, supra identificada, en contra del ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los adolescentes y la niña SE OMITEN DATOS, constante de seis (06) folios útiles y siete (07) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
• Que de su relación matrimonial con el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, fueron procreados los adolescentes y la niña SE OMITEN DATOS.
• Que aproximadamente hace diez (10) años, se encuentran separados de hecho, correspondiéndole asumir la carga familiar, económica, psicológica y moral a la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES.
• Que en fecha 16/08/2004, el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, inició su relación laboral en el Consejo Nacional Electoral, y no ha aportado con los gastos relativos a Obligación Alimentaría.
• Que la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES, presta sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, devengando un sueldo de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.327.750,00), siendo esta cantidad insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, en virtud de que los dos primeros adolescente están cursando estudios de bachillerato a quiénes se les exige textos escolares, cualquier cantidad de útiles que son necesarios día a día para su educación. Asimismo, solicita sea decretada
Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que le correspondan al progenitor, en caso de despido, renuncia o fallecimiento del mismo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se dictó auto de ADMISION de la presente demanda, asimismo se ordenó citar al ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.088, quien labora en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 18/09/2007, suscrita por la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES, ampliamente identificada en autos, mediante la cual consigna poder Apud Acta otorgado a la abogada MARIA GLORIA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081, en consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda agregar el mismo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 02 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 26/09/2007 presentada por la abogada MARIA GLORIA SALCEDO DE LA CRUZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081 en su carácter acreditado en autos, esta Sala de Juicio ordenó librar oficio al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a fin de solicitarle, remita a este Despacho Judicial, a la brevedad posible y con carácter de suma urgencia información relativa a la relación laboral que mantiene el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.079.088, así como el sueldo y/o salario, y cualquier otro beneficio que perciba el mismo.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió del ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93) de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna, en relación al presente procedimiento.
En fecha 24 de Octubre de 2007, se dictó auto, vista la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007, presentada por la ciudadana MARIA GLORIA SALCEDO LA CRUZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES, en atención a su contenido esta Sala de Juicio acordó oficiar al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Despacho Judicial con carácter de urgencia las resultas de la Boleta de Citación del ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia del alguacil JORGE ESCOBAR, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada en fecha 08/10/2007 por el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se dejó constancia por la secretaría de este Despacho Judicial, de haber sido agregada a los autos, la boleta de citación del ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO; a los fines de computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, en la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO. Asimismo se dejó constancia de que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, se dictó auto ordenando agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, el escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO y el respectivo oficio recibido del Consejo Nacional Electoral, en el cual remiten información relacionada al salario y demás remuneraciones que percibe el mencionado ciudadano.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia de la abogada MARÍA GLORIA SALCEDO LA CRUZ, anteriormente identificada, en la cual solicita la retención del porcentaje correspondiente a la obligación alimentaria, la quinta parte del aguinaldo y treinta y seis (36) mensualidades para cubrir la obligación alimentaria en caso de renuncia del mismo. Asimismo solicita se oficie a la Dirección General del Consejo Nacional Electoral a los fines pertinentes y sea designada correo especial.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, visto el Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 15 de Noviembre de 2007, presentado por la ciudadana MARIA GLORIA SALCEDO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.081, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Identidad N° V-9.418.920 y el Escrito Promoción de Pruebas, de fecha 22 de Noviembre de 2007, presentado por el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.079.088, debidamente asistido en este acto por la ciudadana LINA TOVAR, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.992, respectivamente, esta Sala de Juicio, los admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni contrarias al orden público salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acordó oficiar a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible sobre los resultados obtenidos en el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES y ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, antes identificados, en la causa signada con el Nº 01F-103-069605. Asimismo, se acordó oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial a la brevedad posible si en alguna oportunidad a la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES, esposa del ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, se le hizo entrega de manera personal los beneficios de útiles escolares, becas, juguetes, bonos que le pudieran corresponder a los hijos del referido ciudadano quien labora en esa institución. Igualmente, en cuanto al Capítulo IV y V del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, se negó lo solicitado por cuanto las mismas son impertinentes; no obstante por cuanto esta juzgadora considera conveniente oír la opinión de la niña y los adolescentes involucrados en el presente Juicio, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para oír a la niña y a los adolescentes SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, en cuanto a lo solicitado en el Capítulo VI del referido Escrito de Promoción de Pruebas, se ordenó abrir un Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, a los fines de proveer todo lo relacionado a las mismas. Por último, en cuanto al Capitulo de la Prueba de Informes del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, se acordó oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible los prestamos de los haberes que ha solicitado el referido ciudadano en beneficio de sus hijos por concepto de plan vacacional, adquisición de útiles escolares, juguetes y si los hijos del prenombrado ciudadano gozan del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) otorgado por esa institución a sus empleados.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien ejerció su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes ejercieron su derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En fecha de Noviembre de 2007, se recibió comunicación de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual dan respuesta a la comunicación emitida por esta Sala de Juicio en fecha 22/11/2007.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió diligencia del Alguacil VLADIMIR AQUINO, en la cual consigna oficio Nº 5609-14964, debidamente recibida por el organismo en fecha 26/11/2007.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió diligencia del alguacil NILDO MACHIZ, consignando oficio dirigido a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, recibida en fecha 26/11/2007.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, hizo uso de este derecho, en la que se demuestra lo siguiente:
Consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado con el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del año 1990, bajo el Nº 186, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público, y así se declara.
Riela al folio 09, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ANGEL EDUARDO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del año 1993, bajo el Nº 2902, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del adolescente de autos, y sus padres los ciudadanos YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES y ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO. Así se declara.
Riela al folio 10, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente EDUARDO ENRIQUE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del año 1995, bajo el Nº 1985, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del adolescente de autos, y sus padres los ciudadanos YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES y ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO. Así se declara.
Riela al folio 11, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ANAYS COROMOTO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del año 1999, bajo el Nº 337, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES y ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO. Así se declara.
Riela al folio 12, copia fotostática del documento de compra venta del Inmueble donde habitan los mencionados adolescentes y niña de autos, emitido por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual esta Sala de Juicio lo estima por ser documento administrativo emitido de un organismo que tiene carácter de emitirlo. Y así se declara.-
Riela al folio 13, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES, esta Juzgadora la estima por cuanto se aprecia la identidad de la mencionada ciudadana. Y así se declara.
Riela al folio 14, copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet del organismo donde labora el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO; esta Sala de Juicio lo estima por ser documento administrativo de un organismo que tiene carácter para su emisión.
Riela al folio 69, copia fotostática del oficio Nº 642, de fecha 17 de Noviembre de 2005 dirigido al Consejo Nacional Electoral por ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio 70, copia fotostática de la boleta de citación dirigida al ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, por ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, de fecha 17/11/2005; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo riela a los folios 56 al 58, Oficio emanado por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 05/11/2007 y 23/10/2007 respectivamente, en los cuales se informa a esta Sala de Juicio el salario y demás remuneraciones que percibe el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, constituyéndose una capacidad económica por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 739.785,83) mensuales. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es resultado de la Prueba de Informes y por cuanto el presente tiene de carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, dio contestación a la misma, expresando lo siguiente:
Que luego de haberse separado de la ciudadana YEMILER COROMTO SAYAZO QUIÑONES, ha mantenido el contacto con sus hijos, así como también ha procurado cumplir con las obligaciones que le corresponden como padre y las ha cumplido cabalmente, en lo que se refiere a vestido, educación, medicinas e incluso recreacionales.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en relación a que aún viviendo separados, no cumple con las obligaciones de la carga familiar, económica, psicológica y moral, en vista de su ausencia.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado en relación a que desde el año 1992, comenzó a laborar en la Administración Pública, no aportando beneficio alguno a sus hijos e igualmente niega, rechaza y contradice a que desde la fecha 16/08/2004, haya iniciado la relación laboral en la Institución del mencionado organismo, y no haya aportado beneficio de obligación alimentaria, medicinas, útiles escolares, uniformes, ropa, vestido, calzado, bonificación de fin de año, haciendo caso omiso con la obligación que tiene con sus hijos.
Niega, rechaza y contradice en relación a que no ha hecho nada para adquirir una vivienda digna y propia, para sus hijos, indicando que actualmente no cuenta, ni dispone de los medios idóneos, para adquirir una vivienda propia y en el caso de que disponga de los mismos, la carga para la adquisición será entre ambos progenitores.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas hizo uso de este derecho, las cuales se evidencian de la siguiente manera:
Riela al folio 72, factura de pago de la tienda de Servicios Alc Computer´s C.A, Nº 0693, por concepto de compra de Equipo Computador, por parte del ciudadano ANGEL FONSECA; esta Juzgadora lo desecha por ser documento emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio 73, copia fotostática de la planilla de inscripción del plan vacacional del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al año 2006 del adolescente ANGEL EDUARDO; esta Juzgadora lo estima por ser documento administrativo emitido de un organismo que tiene carácter de emitirlo. Y así se declara.
Riela al folio 74, copia fotostática de la planilla de inscripción del plan vacacional del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al año 2006 del adolescente EDUARDO ENRIQUE; esta Juzgadora lo estima por ser documento administrativo emitido de un organismo que tiene carácter de emitirlo. Y así se declara.
Riela al folio 75, copia fotostática de la planilla de inscripción del plan vacacional del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al año 2006 de la niña ANAYS COROMOTO; esta Juzgadora lo estima por ser documento administrativo emitido de un organismo que tiene carácter de emitirlo. Y así se declara.
Riela al folio 76, copia fotostática de la planilla de inscripción del plan vacacional del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al año 2007 del adolescente ANAYS COROMOTO; esta Juzgadora lo estima por ser documento administrativo emitido de un organismo que tiene carácter de emitirlo. Y así se declara.
Riela al folio 77, copia fotostática de la planilla de inscripción del plan vacacional del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al año 2006 del adolescente EDUARDO ENRIQUE; esta Juzgadora lo estima por ser documento administrativo emitido de un organismo que tiene carácter de emitirlo. Y así se declara.
Riela a los folios 78 al 79, recibos de los estados de cuentas de la caja de ahorros del organismo donde labora el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, de fechas 30/09/2006 y 31/10/2006 respectivamente, esta Juzgadora lo estima por ser documento administrativo emitido de un organismo que tiene carácter de emitirlo. Y así se declara.
Riela al folio 80, Lista de Útiles Escolares para el año escolar de Sexto (6°) Grado, en la U.E.N “ Mireya Vanegas; esta Sala de Juicio lo valora por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio 81, Lista de Útiles Escolares para el año escolar de Cuarto (4°) Grado, en la U.E.N “ Mireya Vanegas; esta Juzgadora lo valora por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela a los folios 82 al 85, copias fotostáticas de los estados de cuenta de la caja de ahorros del organismo para el cual labora el ciudadano demandado, de fecha 30/04/2007, 31/03/2007, 31/01/2007, 31/12/2006, esta Juzgadora lo estima por ser documento administrativo emitido de un organismo que tiene carácter de emitirlo. Y así se declara.
Riela al folio 87, Lista de útiles escolares para el año escolar de Quinto (5°) Grado, en la U.E.N “ Mireya Vanegas; esta Sala de Juicio lo valora por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio 88, Copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del año 1999, bajo el Nº 337, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES y ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO. Así se declara.
Riela a los folios 89 al 91, facturas de pagos de fechas 30/11/2005, 05/11/2007, 05/11/2007 respectivamente, por concepto de compras de listas escolares, uniformes y calzados; esta Juzgadora lo desecha por ser documento emanados de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio 92, recibo de compra por punto de venta identificado con la entidad bancaria Banesco, de fecha 10/11/2007, a nombre del ciudadano ANGEL FONSECA, esta Juzgadora lo desecha por ser documento emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio 93, factura Nº 67339 de fecha 10/11/2007, por concepto de compra de alimentos en el supermercado Unicasa C.A; esta Juzgadora lo desecha por ser documento emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio 94, factura de pago de la farmacia Locatel, de fecha 19/11/2007, a nombre del ciudadano ANGEL FONSECA, por concepto de compras de artículos para la higiene personal; esta Juzgadora lo desecha por ser documento emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 10 de Agosto de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijos los adolescentes y niña antes mencionados, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los mencionados adolescentes y niña de autos y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de los adolescentes y niña de autos, ésta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, dio contestación a la demanda, indicando en todo momento que se ocupa de la alimentación de sus hijos, así como la recreación, vestidos, calzado y útiles escolares de los mismos; y analizadas las necesidades de los adolescentes y niña de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende a los folios cincuenta y seis (56) oficio al cincuenta y ocho (58), oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, donde se evidencia la correspondiente capacidad económica emanada por el Consejo Nacional Electoral, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 739.785,83) mensuales; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No.5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674 del 02 de Mayo de 2.007 el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.418.920, en representación legal de sus hijos, los adolescente y la niña SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano ANGEL VICENTE FONSECA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.079.088. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de los adolescentes y niña de autos la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 307,39) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No.5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674 del 02 de Mayo de 2.007 el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETESCIENTOS NOVENTA CENTIMOS (Bs. 614,790) los cuales deberán ser entregados a la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES. Y así se decide.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales adicionales, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 307,39), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y dicha cantidad deberá ser entregada los cinco primeros días de los meses correspondientes, a la ciudadana YEMILER COROMOTO SAYAGO QUIÑONES.
TERCERO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades del niño de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo aumente también la obligación alimentaria. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente, equivalentes a tres (3) años a razón de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 307,39) más seis (6) bonificaciones especiales correspondientes a las épocas escolar y decembrina y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo.
A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-V-2007-014964
Obligación Alimentaria (Fijación).
CAPR/AGV.
|