REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-019318
PARTE DEMANDANTE: ZULAY SILVA DE DE SA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.153.323.
APODERADA JUDICIAL: VIDALINA ORDAZ TOVAR, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.783.
PARTE DEMANDANDA: ROGERIO LIMA DE SA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 2.126.819.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS VILLEGAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.290.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.


CAPITULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Octubre de 2007, por la ciudadana ZULAY SILVA DE DE SA, plenamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho VIDALINA ORDAZ TOVAR, supra identificada, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito libelar, la accionante, expresó lo siguiente:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, fueron procreados dos (02) hijos SE OMITEN DATOS.
Que desde hace algún tiempo el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, le ha venido ocasionando maltratos físicos y morales, además de haber dejado de cumplir con sus obligaciones con el hogar, alegando que actualmente se encuentra sin empleo.
Que desde hace nueve (09) años aproximadamente la relación con el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, ha desmejorado debido a su adicción al juego, ya que es un jugador compulsivo, llevándolo a deteriorarse en muchos aspectos de su vida, social, personal, económica y espiritualmente.
Que en vista de que el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA renunció al trabajo, la ciudadana ZULAY SILVA DE DE SA, se ha encargado de cubrir los gastos de la familia.
Que durante todo este tiempo el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA ha ejercido una violencia física y psicológica sobre la ciudadana ZULAY SILVA DE DE SA.
Por todo lo antes expuesto la accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código Civil, solicita le sea concedida la Autorización Legal para separarse de su habitación común, a los fines de trasladarse al hogar de la ciudadana MARÍA EUGENIA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.322.906, en la siguiente dirección: Calle Los Claveles, Quinta Gloria, San Rafael de la Florida, Urbanización La Florida.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31 de octubre de 2007, se dictó auto admitiendo la Autorización Judicial para Separase del Hogar, presentada por la ciudadana ZULAY SILVA de DE SA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.323, asistida por la abogada en ejercicio VIDALINA ORDAZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.783, a tal efecto, se fijó el sexto (6to.) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de evacuación de testimoniales, que oportunamente presentará la parte solicitante del presente procedimiento.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los testigos que presentaría la parte solicitante.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito presentado por el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.126.819 en fecha 08/11/2007, a los fines de garantizar el debido proceso, se acordó abrir una articulación probatoria en el presente juicio de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición interpuesta por el ciudadano antes identificado.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, Se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada VIDALINA ORDAZ TOVAR, Inpreabogado Nº 79.783, en su carácter debidamente acreditado en autos, se admitieron todas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales consignadas se acordó agregarlas a los autos a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes. Para la evacuación de los testigos promovidos en dicho escrito, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez (10:00) de la mañana
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se levantaron actas de la comparecencia de los testigos que presentó la parte actora.
CAPITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA DEMANDA
Riela al folio tres (03) del presente asunto Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Capital (hoy Tribunal de Municipio Decimosegundo (12°), bajo el Nº 4 del año 1992, y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la unión matrimonial entre los ciudadanos ROGERIO LIMA DE SA y ZULAY SILVA de DE SA. Así se declara.
Riela al folio cuatro (04), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KAREN DANESKA, expedida por la Dirección de Registro Principal del Estado Aragua bajo el Nº 3484; esta Juzgadora la valora por ser documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio cinco (05), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño CARLOS EDUARDO, de seis (06) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta bajo el Nº 75; por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada por esta sentenciadora demostrando así la filiación existente entre los ciudadanos ROGERIO LIMA DE SA y ZULAY SILVA de DE SA con el citado niño. Así se declara.
Igualmente se evidencia al folio 49, copia fotostática de la denuncia Nº 01-F34°-475, interpuesta en fecha 18/06/2007, por la ciudadana ZULAY SILVA de DE SA, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en la cual fueron decretadas las medidas cautelares con el objeto de salvaguardar la integridad física de la mencionada ciudadana, quien denunció la existencia de hechos tipificados y penados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Juzgadora le otorga pleno VALOR PROBATORIO , por cuanto se evidencian los maltratos alegados por la solicitante en relación a la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, y por cuanto el mismo se trata de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 56, recibo de pago de fecha 27/09/2007 de la Unidad Educativa Colegio San Marcos, en el cual se refleja el pago de la mensualidad correspondiente al mes de Septiembre donde cursa estudios el niño de autos; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto se trata de documentos emanados de un tercero quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 57, recibo de pago de fecha 26/11/2007 correspondiente al pago de la cuota completa de la asociación de padres y representantes por el monto de 205.700,00 Bolívares; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto se trata de documentos emanados de un tercero quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 58, copia fotostática de la Comunicación emanada por la Comunidad Educativa del Colegio San Marco Evangelista en el cual cursa estudios el niño de autos; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto se trata de documentos emanados de un tercero quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 60, vauchers de la entidad bancaria Banesco de fechas 19/10/2007, 21/11/2007 por los montos de 300.000,00 Bolívares respectivamente; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto se trata de documentos emanados de un tercero quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 61, Estados de Cuentas de la entidad bancaria Banesco, de fecha 27/11/2007, correspondiente a la ciudadana ZULAY JOSEFINA SILVA; esta Juzgadora lo rechaza por cuanto se trata de documentos emanados de un tercero quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo riela al folio 64, acta en la cual se levantó la testimonial ofrecida por la ciudadana DIDIER ISOLINA BERRIO BUELVAS, siendo que la misma manifestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROGERIO LIMA DE SA, titular de la cedula de identidad Nº 2.126.819 y a la ciudadana ZULAY SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.153.323? Que no ha presenciado actitudes que evidencien excesos, sevicias, injurias graves y agresiones verbales entre los ciudadanos antes identificados. Que los mencionados excesos, sevicias, injurias graves y agresiones verbales no han ocurrido en presencia de los menores hijos de los referidos ciudadanos, Que no considera que por esas agresiones verbales se pudiera ocasionar agresiones físicas entre los mencionados ciudadanos, Que sí esta de acuerdo en que la ciudadana ZULAY SILVA, se traslade al hogar de la ciudadana MARIA EUGENIA LIMA, quien es su cuñada, hermana del ciudadano ROGERIO LIMA DE SA.. Siendo la declaración de los testigos muy referencial; esta Juzgadora la desecha, por cuanto nada probó en dicho testimonio. Así se declara
Riela al folio 65, acta en la cual se levantó la testimonial ofrecida por la ciudadana , siendo que la misma manifestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROGERIO LIMA DE SA, titular de la cedula de identidad Nº 2.126.819 y a la ciudadana ZULAY SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.153.323. Que no ha presenciado actitudes que evidencien excesos, sevicias, injurias graves y agresiones verbales entre los ciudadanos antes identificados, Que los mencionados excesos, sevicias, injurias graves y agresiones verbales no han ocurrido en presencia de los menores hijos de los referidos ciudadanos, Que no considera que por esas agresiones verbales se pudiera ocasionar agresiones físicas entre los mencionados ciudadanos, Que sí está de acuerdo en que la ciudadana ZULAY SILVA, se traslade al hogar de la ciudadana MARIA EUGENIA LIMA, quien es su cuñada, hermana del ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, porque son comadres, bautizó sus dos hijos, y ZULAY le contó todo lo que pasaba ,que ella no podía dormir en las noches debido a que ROGERIO la acosaba y no la dejaba dormir, también tenia que ir a trabajar al siguiente día, y tenia los nervios destrozados. Siendo la declaración de los testigos muy referencial; esta Juzgadora la desecha, por cuanto nada probó en dicho testimonio. Así se declara.

DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA-
Riela a los folios 13 al 16 copia del presupuesto familiar correspondiente a la fecha 09/08/2008, 30/09/2007, 01/10/2008 respectivamente; esta Sala de Juicio lo rechaza por cuanto nada aporta en relación al presenten procedimiento, y así se declara.
Riela a los folios 17, Constancia de Renuncia, suscrita por el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, dirigida a la Junta Directiva de Fonolab C.A, con fecha de 06 de Septiembre de 1999; esta Juzgadora la rechaza por cuanto no aporta ningún elemento a la controversia. y así se declara
Riela al folio 18, copia simple de la Liquidación dirigida al ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, esta Juzgadora la rechaza por cuanto no aporta ningún elemento a la controversia. y así se declara.
Riela al folio 19, copia de la certificación de aceptación de letras de cambios, de fecha 13 de septiembre de 1999, suscrita por Fonolab C.A; esta Juzgadora la rechaza por cuanto no aporta ningún elemento a la controversia. y así se declara.
Riela al folio 20, Copia simple del acuerdo de liquidación, suscrito por la empresa Fonolab en fecha 24/09/1999; esta Juzgadora la rechaza por cuanto no aporta ningún elemento a la controversia. y así se declara.
Riela al folio 42, copia simple de la Convocatoria emanada por la Defensoría Beto Morales de la Fundación Luz y Vida, de fecha 26/09/2007, dirigida a la ciudadana ZULAY SILVA; esta Juzgadora la desestima por cuanto no aporta ningún elemento a la controversia, y así se declara.
Riela al folio 43, copia simple de oficio de fecha 02/10/2007 emanada por la Defensoría Beto Morales de la Fundación Luz y Vida dirigida a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, relativo al pedimento establecido por el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, en cuanto a la Obligación Alimentaria y Régimen de visitas en beneficio del niño de autos. Esta Juzgadora la estima por cuanto se trata de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 44, boleta de notificación de fecha 16/10/2007, emanada por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida a la ciudadana ZULAY SILVA; esta Juzgadora la estima por cuanto se trata de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPITULO CUARTO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En vista de lo manifestado por la ciudadana ZULAY JOSEFINA SILVA, se pudo evidenciar por medio de la denuncia emitida por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, que se constata fehacientemente los maltratos físicos y psicológicos alegados por la misma. Asimismo el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, cónyuge de la referida ciudadana, mediante escrito alegó su desacuerdo en cuanto a la Autorización Judicial para separarse del hogar, y otorgándosele el lapso probatorio correspondiente, nada probó que pudiera desvirtuar lo alegado por la solicitante.
Ahora bien encontrándonos en la oportunidad del pronunciamiento respectivo, Esta Juzgadora lo constituye basándose en lo señalado en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:
Artículo 138: El Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común. (Destacado de esta Sala de Juicio).
De la norma supra transcrita, cabe destacar que el motivo del cual se procederá a otorgar la presente Autorización Judicial, se relaciona a la presencia de maltratos físicos y psicológicos ejecutados en la persona de la ciudadana ZULAY JOSEFINA SILVA, por lo que en vista a tales circunstancias que fueron demostradas; la presente Solicitud de Autorización Judicial para Separarse Temporalmente del Hogar, presentada por la citada ciudadana debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR incoada por la ciudadana ZULAY SILVA DE DE SA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.153.323, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano ROGERIO LIMA DE SA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 2.126.819. En consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se le concede a la ciudadana ZULAY SILVA DE DE SA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.153.323, Autorización Judicial para Separarse de la residencia común y residenciarse en: Calle Los Claveles, Quinta Gloria, San Rafael de la Florida, Urbanización La Florida, en compañía de su hijo CARLOS EDUARDO, de seis (06) años de edad. Así se declara.
En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas que requiera la solicitante, con inserción de la presente decisión. Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en autos y el archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a Los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Andrés Fonseca.




CAPR/CAF.
Asunto Nº AP51-S-2007-01931
Motivo: Autorización Judicial para Separarse del Hogar