REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-006746
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ FELIPE MONTAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 10.187.219.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ARTURO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.400.
PARTE ACCIONADA: NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374.439.
ABOGADO ACCIONADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Abril de 2.007, por el ciudadano JOSÉ FELIPE MONTAÑEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, quien cuya guarda es ejercida por su madre ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.
En el escrito de ofrecimiento, expresa lo siguiente:
• Que de su unión con la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, procrearon una hija de nombre SE OMITEN DATOS
• Que ha venido entregando sucesivamente de forma mensual a la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), como cuota de Obligación de Manutención, así como para la compra de vestido, calzado, medicinas y demás gastos propios para su subsistencia.
• Que de dichos pagos no posee comprobantes que le permitan certificar tales pagos; razón por la cual solicita el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña.
• Que solicita la apertura de una cuenta de ahorros, a los fines de depositar cada mes la referida cantidad por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
• Que además depositará cuotas extras en periodos de fin de año, con el objeto de cubrir el incremento de los gastos propios de esas fechas, así como sufragar gastos de uniformes y útiles escolares.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el oferente procedió a consignar junto con su escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, el siguiente recaudo: a) Copia Simple de la partida de nacimiento de la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de Abril de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda de ofrecimiento de obligación alimentaria presentada por el ciudadano JOSE FELIPE MONTAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.187.219, asistido por el abogado Néstor Arturo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.400, a favor de la niña SE OMITEN DATOS; en consecuencia se acordó la notificación de la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.374.439, para que comparezca por ante este Tribunal en el horario comprendido entre 8:30 AM y 3:30 PM al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que exponga lo conducente en relación la presente solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de Mayo de 2007, se recibió mediante diligencia la boleta dirigida al Representante Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía Nº 92 del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, se recibió del alguacil LUIS MARTINEZ, diligencia mediante la cual informa que en fecha 27 de Septiembre de 2007, se trasladó por primera vez a los fines de notificar a la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, y que la misma no pudo ser practicada por cuanto no se encontraba en la dirección procesal indicada.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se recibió del alguacil NILDO MACHIZ, boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada por la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, en fecha 01/10/2007.
En fecha 17 de Octubre de 2007, se dejó constancia por la secretaría de este Tribunal, de haber sido agregada a los autos la boleta de notificación respectiva, a los fines de computarse los lapsos procesales correspondientes en el presente asunto.
En fecha 23 de Octubre de 2007, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia que las partes no comparecieron y en consecuencia no se pudo tratar la conciliación.
En fecha 23 de Octubre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, al acto de contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno..
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se dictó auto, mediante el cual esta Sala de Juicio a fin de garantizar el derecho a la justicia, debido proceso y procurando hacer cumplir los deberes y derechos contenidos dentro del marco de la obligación alimentaria a fijarse a favor de la niña SE OMITEN DATOS, se instó al ciudadano JOSÉ FELIPE MONTAÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.187.219 a consignar la dirección exacta de su domicilio laboral a fin de determinar su capacidad económica a los fines antes señalados. Asimismo se ordenó la corrección de la foliatura de los folios Nros diecisiete (17) y dieciocho (18) respectivamente.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio haciendo uso de este derecho, promovió lo siguiente:
Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos JOSÉ FELIPE MONTAÑEZ DIAZ y NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, supra identificados. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la accionada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Ahora bien analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Sala de Juicio para sentenciar observa que:
La presente solicitud se inicia como un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir el procedimiento especial que se encuentra en el Titulo IV, Capitulo VI, relativo a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deberá pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, ésta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano JOSÉ FELIPE MONTAÑEZ DIAZ, no se desprende con exactitud, que el mismo tenga un ingreso promedio fijo, más sin embargo el referido ciudadano ofreció como obligación alimentaria para la manutención y sustento de su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00), más lo que él considere necesario y esté a su alcance proveerle de forma privada a éste y no obstante la accionada en su condición de guardadora del niño de autos, no hizo objeción alguna a lo ofrecido por el ciudadano JOSÉ FELIPE MONTAÑEZ DIAZ. Así se establece.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña, este Tribunal del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de lo expuesto por el actor, se evidencia que la niña de autos, tiene necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, a lo que ambos padres están obligados a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal debe determinar si el quantum alimentario ofrecido por el padre de la niña es favorable para la misma. En consecuencia, esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Alimentos debe prosperar en derecho. Así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado el ciudadano JOSÉ FELIPE MONTAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 10.187.219, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374.439, quien cuya guarda ejerce. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, mediante depósitos efectuados en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña SE OMITEN DATOS y la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO que a tal efecto se ordena abrir.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria ofrecida conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO y al JOSÉ FELIPE MONTAÑEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas. Igualmente, se ordena librar el oficio respectivo para que se proceda a abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña SE OMITEN DATOS y la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/
Asunto Nº AP51-V-2007-006746
Motivo: Obligación de Manutención (Ofercimiento)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 16 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2007-006746
Parte actora: PROBANDO FORMATO.JOSE FELIPE MONTAÑEZ DIAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10187219 y de este domicilio
Apoderados parte actora: NESTOR ARTURO BLANCO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84400 respectivamente.
Parte demandada: NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, Venezolanomayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15374439
Asistente parte demandada: . Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .
Adolescentes: ROSFEILY DAYANA MONTAÑEZ SALGADO
Motivo: Obligación Alimentaria
El Juez
El Secretario
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
AP51-V-2007-006746
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