REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
197º y 148º

JUEZ PONENTE: DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

ASUNTO: AP51-R-2007-018128

MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE VISITAS

AUTO APELADO: De fecha 10 de Octubre de 2007 dictado por la juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. ROSA YAJAIRA CARABALLO en el cual se negó la admisibilidad de una prueba de inspección ocular en el inmueble de ambas partes.


PARTE RECURRENTE: SAJIDXA INDIRA MARIÑO OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-9.882.530.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO VALENZUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.080.



Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO VALENZUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAJIDXA INDIRA MARIÑO OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.882.530, parte demandada en el juicio de Revisión de Régimen de Visitas incoado a favor del niño (SE OMITE LA IDFENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), dictado por la Juez número II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2007, compareció el abogado EDUARDO VALENZUELA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, en el que manifestó que:
Ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), en lo concerniente a la negativa del a quo para admitir la prueba de inspección Judicial en el hogar de la ciudadana SAJIDXA MARIÑO OSTOS, a fin de dejar constancia que el niño vive en un espacio físico adecuado y que el mismo le proporciona un bienestar psicológico, material y moral en el desarrollo de su personalidad y que en el espacio físico en el cual el niño reside le ofrece los recursos necesarios para satisfacer requerimientos como ser humano y que a su vez el inmueble se concreta en un espacio seguro para la personalidad del niño. De la inspección ocular solicitada en el hogar del ciudadano CARLOS ALBERTO YEPEZ RIVAS, lo que específicamente se persigue es dejar constancia de las condiciones materiales en que vive el padre del referido niño de autos.
De seguidas pasa esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte apelante, ciudadano EDUARDO VALENZUELA con el carácter acreditado en autos apeló, mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007, del auto de fecha 10 de octubre de 2007, sin consignar ante esta Alzada escrito de fundamento de su recurso, no obstante ello en atención a la sentencia número AZ522006000004 dictada por esta Corte Superior Segunda, se entrará a revisar el auto recurrido y así se hace saber.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En el auto apelado aquí sub exámine, niega la admisión de la inspección ocular solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas, por considerarla impertinente, bajo el sustento de que lo que se quiere probar se puede obtener a través del informe integral solicitado al Equipo Multidisciplinario, es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado EDUARDO VALENZUELA, inscrita (sic) en el IPSA bajo el No. 36080, actuando en representación de la parte demandada ciudadana SAJIDXA INDIRA MARIÑO OSTOS, plenamente identificada en autos, esta Sala de Juicio en cuanto a la prueba … contenida en el numeral identificado “II”, en lo que concierne a la inspección ocular en el inmueble donde reside la madre con su hijo y del inmueble donde reside el padre, se niega la admisión de la misma por considerarla impertinente en virtud que se pude (sic) obtener a través del informe solicitado. Igualmente, se acuerda librar oficio al Coordinador del Equipo multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de que se sirva realizar un informe especial en relación al aspecto social, material, psicológico y psiquiátrico al grupo familiar, ciudadanos CARLOS ALBERTO YEPEZ RIVAS, SAJIDXA INDIRA MARIÑO OSTO y al niño JOSE ALEJANDRO…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de autos la juez a quo negó la admisibilidad de la Inspección ocular solicitada tanto en el inmueble en el que reside la ciudadana SAJIDXA MARIÑO OSTO con el niño (SE OMITE LA IDFENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como en el inmueble en el que reside el ciudadano CARLOS ALBERTO YEPEZ RIVAS, por cuanto considera que dicha prueba es impertinente, en virtud de que asume esa Juzgadora que lo que la madre del niño pretende probar (el objeto de la prueba) indistintamente va a lograrse mediante el Informe Técnico solicitado por ella misma en fecha 10/10/2007, al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección.
Ahora bien, para alcanzar la decisión más justa en este caso, necesario es ahondar en la actividad de la Juez a quo, ante la institución que nos ocupa, es decir la revisión del régimen de visitas (hoy conocido como convivencia familiar) y su debido procedimiento, bajo la perspectiva ya planteada por esta Alzada en su sentencia número AZ522007000111, bajo la Ponencia de quien ostenta tal carácter en este fallo, referida a un cumplimiento de régimen de visitas, en la que se aseveró:
A diferencia de la fijación del régimen de visitas, en la cual no existe decisión expresa judicial que ya haya reconocido derecho sustantivo alguno, tanto en los cumplimientos como en las revisiones del régimen de visitas, sí existe la declaratoria previa de la forma, circunstancias propias de cada caso y tiempo en que habrá de ejecutarse cada uno de ellos, en consecuencia al ser esto así, el derecho sustantivo yace alrededor de su titular y la parte que demanda cualquiera de los dos procedimientos en cuestión, tiene que probar en el juicio respectivo, la falta de ejecución consecutiva por parte del otro progenitor (en casos de cumplimiento) o la existencia de nuevas circunstancias que ameritan la modificación del régimen ya establecido (en caso de revisión), por lo que tratándose de las formas, circunstancias propias de cada caso y tiempo de los derechos ya constituidos, el procedimiento que al efecto corresponde, debe llevarse por el que está previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.-

Dado que con el fallo parcialmente transcrito esta Alzada estableció -en forma general- cuál es el procedimiento a seguir en los casos de revisión y modificación de régimen de visitas, pues ahora corresponde dilucidar el alcance, procedencia o impertinencia de la prueba en cuestión (inspección ocular), para saber a ciencia cierta si puede o no un Juez de Primera Instancia determinar la impertinencia de una prueba de este tipo y para casos análogos al que nos ocupa, es decir, se planteará la estructura primigenia que servirá de introito a la actividad cognitiva del Juzgador con la cual podrá erigir la base de pertinencia o no de lo promovido ante la incertidumbre de visualizar si lo que se pretende demostrar con esa prueba “se puede obtener a través del informe solicitado” y así se hace saber-.-
Así las cosas, entonces lo que habrá de determinarse es si realmente la prueba de inspección ocular, en los juicios de revisión de régimen de visitas, es impertinente ya que el informe integral a desarrollar o presentar por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, traerá consigo la comprobación de los hechos o circunstancias que trate de demostrar la parte promovente.-
Por un lado se debe puntualizar que los Informes Integrales que realiza el Equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección traen consigo una amplia gama de elementos, estudios, entrevistas, circunstancias específicas sociales, psicológicas, psiquiátricas, así como opiniones, conclusiones y recomendaciones que, sin poder regentar la convicción razonada del Juzgador, sirven indistintamente como marco referencial o parámetro auxiliar para completar su función decisoria. No obstante, los funcionarios que integran tal equipo son autónomos en el ejercicio de sus funciones y se guían exclusivamente por las directrices que pautan los reglamentos y leyes que los regulan, amén de cualquier puntualización que requiera el Juez que ordene su elaboración. Siendo ello así, entonces al momento de realizarse un Informe Integral, los hechos actuales que se vayan a resaltar o asentar, así como las circunstancias genéricas o específicas que quedarán estampadas al cuerpo del mismo serán aquellas que, por usanza de los miembros integrantes de tal equipo, se han determinado en los precedentes.
Tomando en consideración que todos y cada uno de los casos que llegan al conocimiento de los Jueces de primera Instancia son distintos entre sí, pretender que con la elaboración del Informe Técnico Integral en cada caso concreto se puedan comprobar las distintas circunstancias de hecho relevantes a todos y cada uno de aquellos es, en forma cándida, falso por las siguientes razones:
PRIMERO: Al ser compelido el miembro del Equipo Multidisciplinario para dejar constancia, en el Informe Integral respectivo, de un hecho o circunstancia específica, éste no se halla sometido a los señalamientos de las partes y será su libre voluntad de conformidad a lo que prevea el reglamento que los rige, así como la Ley y la disciplina en que se desempeña, las que determinarán lo que puede o no puede comprender el cuerpo de su actuación, aún y cuando a criterio de cualquiera de las partes lo omitido sea relevante al fondo del asunto, lo que a la final le compete determinar al Juez a quo.
SEGUNDO: La intervención de cualquiera de las partes en la realización de las entrevistas, exámenes o traslados de los miembros del Equipo Multidisciplinario estará limitada al inmueble en el cual residen o habitan cada una de ellas respectivamente, con lo cual no podrán ni siquiera acotar o señalar circunstancia específica alguna en el inmueble donde habite su contraparte, cuestión ésta que no se suscitaría en la práctica de una inspección ocular, con lo cual se resguardarían el derecho constitucional de ambas partes a valerse de los medios probatorios que consideren adecuados para ejercer la defensa de sus alegatos, que se encuentra amparado en el numeral 1. del artículo 49 de nuestra Carta Magna.-
Ahora bien, en este mismo sentido y para este caso en particular se puede apreciar que la parte promovente señaló el objeto de su medio probatorio, tal y como se aprecia de los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de su escrito de promoción de pruebas, es decir está claramente determinado que la promovente pretende la constatación por escrito de circunstancias de hecho tan específicas como; las fotografías que se encuentren en ambos inmuebles, la existencia o no de prendas de vestir, mobiliario y objetos propios del uso de un niño dentro del inmueble, en cualquiera de sus dependencias, etc., e incluso cualquier otro particular que se solicite durante la práctica de la misma, pedimentos éstos a los que difícilmente accederían a constatar los miembros del Equipo Multidisciplinario, por un lado; por cuanto no les corresponde en el ejercicio de sus funciones y, por el otro lado; por cuanto podrían considerarlos inocuos, aunado ello a que la libertad de prueba de nuestro sistema nacional ha tendido más bien a su amplitud, en vez de su restricción.
En resumen, en lo que atañe a este último punto, considera esta Alzada que un hecho, circunstancia o condición puede ser libremente probado(a) por cualquiera de las partes, aún con la utilización de dos (02) o más medios probatorios con ese mismo fin, y no podrá nunca considerarse como redundante la promoción de varios de ellos, salvo en el fallo definitivo que decida el caso, por lo que considera esta Alzada que el presente recurso debe prosperar y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SAJIDXA INDIRA MARIÑO OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.882.530 parte demandada en el juicio de Revisión de Régimen de Visitas incoado a favor del niño (SE OMITE LA IDFENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por el profesional del derecho EDUARDO VALENZUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.080, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado por la Juez de la Sala de Juicio Número II, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la admisibilidad de la Inspección Ocular en el inmueble en el cual reside la madre del niño (SE OMITE LA IDFENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como en el inmueble en el cual habita el ciudadano CARLOS ALBERTO YEPEZ RIVAS por ser impertinente; en consecuencia:
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado por la Juez de la Sala de Juicio Número II, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la admisibilidad de la Inspección Ocular en el inmueble en el cual reside la madre del niño (SE OMITE LA IDFENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como en el inmueble en el cual habita el ciudadano CARLOS ALBERTO YEPEZ RIVAS.-
SEGUNDO: Se ordena a la Juez Unipersonal número II de este Circuito Judicial, admitir y tramitar la evacuación de la referida prueba de Inspección Ocular, debiendo posteriormente apreciarla o desecharla, según el mérito que emane de la misma en el fallo definitivo y así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las diez y cincuenta y ocho minutos (10:58 a.m.)de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ