REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 148º
ASUNTO: AP51-R-2007-022927
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO IMPUGNADO: De fecha 10/12/2007 dictado por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se negó oír la apelación interpuesta en fecha 06/12/2007.
PARTE RECURRENTE: GUILLERMO IRIBARREN, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA GELMAN BEMERGUI.
I
Se ha presentado ante esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, escrito contentivo del Recurso de hecho interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), por el abogado GUILLERMO IRIBARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.816, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA GELMAN BEMERGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.277.896, recurre en contra del auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), dictado en el expediente de divorcio signado con el número AP51-V-2007-009198 por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se negó oír la apelación interpuesta en fecha seis (06) de los mismos.
En fecha diez (10) de enero de 2008, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL y el dieciséis (16) de enero 2008 se admitió el presente asunto; asimismo, se fijaron los cinco (05) días de ley establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente ya que la parte recurrente consignó previamente los recaudos necesarios para la tramitación del recurso sub iudice.
Cabe resaltar que el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN, contraparte del recurrente de hecho, por intermedio de sus apoderadas judiciales, las profesionales del derecho GLORIA MARTINEZ de BOLÍVAR y LAURA SIMOZA LEÓN, consignaron ante esta Alzada, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), escrito de oposición a la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, constante de tres (03) folios útiles, en el que invocan el contenido del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, así como el 444, 452 y 483 eiusdem.-
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:
PRIMERO: El auto contra el cual se ejerce el mencionado recurso de hecho fue dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007); así mismo cabe destacar que el presente recurso fue interpuesto por el recurrente el día dieciocho (18) del mismo mes y año. Ahora bien, debidamente efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas y por ante esta Superioridad, se puede establecer que el mencionado recurso fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.(subrayado de la Corte)
SEGUNDO: Alega el recurrente de hecho que luego de celebrado el primer acto conciliatorio, en fecha ocho (08) de octubre de 2007, la parte actora no compareció al segundo acto conciliatorio, ya que el mismo debió celebrarse el día jueves 22 de noviembre de 2007, por lo que requirió de la Juez a quo la declaratoria de extinción del procedimiento de divorcio incoado en contra de su representada, a lo cual la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII se negó a declarar alegando no haber lugar a tal extinción por cuanto el acto debía verificarse el día siguiente a los cuarenta y cinco (45) días continuos a la celebración del primer acto conciliatorio y no éste mismo día, por lo que apela de tal decisión y el diez (10) de diciembre 2007, se le niega tal recurso.
TERCERO: Continúa esgrimiendo el recurrente que la decisión apelada debió poner fin al proceso, por inasistencia del actor al segundo acto conciliatorio, de allí que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII, debió oír su apelación al menos en el efecto devolutivo, para que la alzada resolviera si el juicio debía o no extinguirse.
II
Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto a la consideración de esta Corte Superior Segunda, se puede constatar que del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), el cual cursa en copia certificada al folio treinta (30) de este recurso, se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo negó oír el recurso de apelación que ejerciera, el aquí recurrente de hecho, bajo la siguiente argumentación:
“…extracto de los Comentarios del autor Emilio Calvo Baca quien expresa lo siguiente:
“… Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia…”.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos y, visto que el auto de fecha 04/12/2007 (sic)(correctius: 03/12/2007), lo que resume en su contenido, es una mera explicación de cómo deben ser computados los lapsos procesales, a los fines de la celebración de los respectivos Actos Conciliatorios de Divorcio, salvaguardando con esto el derecho a una tutela judicial efectiva precepto consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, no afectando ni lesionando los intereses jurídicos, ni personales de las partes, y no existiendo en dicho auto pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de lo debatido, mal podría esta Jueza oír dicha Apelación, al no producirse gravamen; en tal sentido, NIEGA la Apelación suscrita por el Abogado GUILLERMO IRIBARREN,…”
Ahora bien, efectivamente la Juez a quo negó la apelación que fuese interpuesta en contra del auto por ella proferido el tres (03) de diciembre 2007, argumentando para ello que se trata de un auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación y en caso de ser ello así, pues realmente lo correcto era negar oír dicha apelación, pero para que esto sea así es necesario determinar con certeza si el auto de marras es o no es de mero trámite o sustanciación y para ello atenderemos al contenido de la sentencia número 01745 de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Político Administrativa, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual a su vez cita sendas decisiones de la Sala de Casación Civil, la primera de estas de fecha tres (03) de noviembre de 1994 y la segunda de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dos (2002), la cual reza:
“…se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”…”(subrayado de esta Corte)
Efectivamente, al sopesar esta Corte Superior el auto dictado por la Juez de la Sala de Juicio número XII, que niega oír la apelación, con la jurisprudencia orgánica sustantiva antes trascrita, se puede corroborar que la Juez en cuestión, toma al auto de fecha 03 de diciembre de 2007, que declara la celebración del segundo acto conciliatorio en la fecha legal que le corresponde, así como el cumplimiento de los lapsos legales determinados en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de procedimiento, como que si el mismo fuere una decisión interlocutoria, cuestión ésta que es la correcta y procedente para todos los casos de aquellos autos contentivos de pronunciamientos interlocutorios que diluciden o aclaren, la conducción del asunto o proceso ordenadamente al estado de su sentencia definitiva, siempre y cuando ellos no liquiden, entraben o suspendan el procedimiento ni ordenen el cierre y archivo del asunto, ya que de esta forma sí se estaría ante la presencia de la excepción a la regla general, por cuanto cesa la expectativa plausible del justiciable a recibir respuesta a su demanda y así se hace saber.
En efecto, cuando el auto declara la perfecta concordancia entre lo acaecido en el proceso sub exámine y lo contemplado en la norma adjetiva, en lo que respecta a los lapsos procesales, ello no puede causarle un gravamen irreparable a ninguna de las partes involucradas, pues la continua preclusión de los lapsos es la consecuencia, forma y herramienta del debido proceso, todo ello sin tomar en cuenta (por ser evidente) que para el caso que nos ocupa, no puede adaptarse la clasificación de sentencia interlocutoria, susceptible de apelación al auto recurrido, por cuanto el mismo no decide ni dictamina en torno a un punto controvertido entre las partes litigantes, es decir, ambas partes deben coincidir en sentido opuesto en lo que respecta a la constitución o extinción de un derecho u oportunidad y entonces si el Juez decidiera a favor de una de ellas, allí sí prosperaría la apelación de tal auto.
Estos razonamientos ut supra plasmados nos conducen a la indeclinable declaratoria Sin Lugar del presente recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII, en el que se negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de sustanciación de fecha 03 de diciembre de ese mismo año, por tanto, en atención al contenido del artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se debe condenar en costas al recurrente, por haber sido vencido totalmente en el presente recurso y por haber actuado ante esta instancia su contraparte, mediante la representación de las apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN y así se declarará expresamente en la dispositiva.-
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), por el abogado GUILLERMO IRIBARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.816, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA GELMAN BEMERGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.277.896, recurre en contra del auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), dictado en el expediente de divorcio signado con el número AP51-V-2007-009198 por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en el que se negó oír la apelación interpuesta en fecha seis (06) de los mismos.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ,
DR. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las diez y catorce minutos (10:14 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.------------------
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
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