REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5016.
“VISTOS”: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado el 4 de octubre de 2005 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados JAVIER F. GONZÁLEZ G. y JANAN EKERMAN GAMPEL, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.968.463 y V-9.677.7684 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.115 y 63.812, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (“FONACIT”), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA), demandaron por cobro de bolívares al ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNETT PÁEZ, venezolano, mayor de edad, arquitecto y titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.291.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal fue admitida el 10 del señalado mes. Agotada la citación personal y cartelaria del demandado y previo avocamiento del Juez que suscribe, en fecha 28 de febrero de 2007 se designó defensor judicial a la abogada LAURA HAYDEE NAVA RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.192, quien notificada y juramentada, dio contestación a la demanda el 10 de abril del mencionado año.
En fecha 7 de mayo de 2007 compareció la ciudadana LELIS PÁEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.078.183, quien con el carácter de apoderada general del demandado, confirió poder apud acta a los abogados LOURDES (sic.)MILDRD RAY SUÁREZ y NELLY JESÚS REAÑO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.701 y 56.527, respectivamente.
En la articulación probatoria solo la parte demandada promovió documentales y prueba de informes. Se admitieron por auto del 21 de mayo de 2007.
En fecha 9 de agosto de 2007, oportunidad para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, procede el Tribunal a decidir con base en los siguientes análisis:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Aducen los libelistas que en fecha 5 de diciembre de 1995 su representado, antes denominado CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), suscribió contrato privado con el demandado (en lo sucesivo EL BENEFICIARIO), de conformidad con lo aprobado por su Directorio mediante punto de cuenta Nº 01037, de fecha 13 de noviembre de 1995, mediante el cual le otorgó una beca-crédito, a fin de cursar estudios en la Universidad de Montreal, Canadá, para la obtención del doctorado en el área de Sistemas de Información.
Explican que se estableció en la Cláusula Primera del Contrato, que la duración de la Beca-Crédito sería por el término exacto de tres (3) años, estableciéndose como fecha de inicio el 1° de enero de 1996 y como fecha de culminación el 31 de diciembre de 1998, periodo dentro del cual EL BENEFICIARIO debía concluir los estudios de doctorado por los que le fue otorgada la beca.
Arguyen que la aprobación de dicho beneficio quedó igualmente documentada mediante constancia de fecha 22 de agosto de 1995, suscrita por la Dirección de Formación de Recursos Humanos de EL CONICIT, recibida y firmada en original por EL BENEFICIARIO, donde constan en detalle los montos y asignaciones mensuales que fueron aprobadas por dicho organismo y que serían aportadas durante la vigencia para la cual fue acordada la beca.
Continúan explicando los libelistas que según lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato, EL BENEFICIARIO recibiría durante la vigencia de la beca, una asignación mensual de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ US. 1.400), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 238.000,00), calculados al cambio oficial para la fecha de otorgamiento del contrato, de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) por dólar, cantidad que, aducen, recibió EL BENEFICIARIO mensualmente a partir del 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Alegan que conforme a la Cláusula Cuarta del contrato, además de las obligaciones asumidas en el referido contrato, EL BENEFICIARIO se obligó a cumplir con las disposiciones contenidas en el llamado “Reglamento de Beca y Crédito Educativo” perteneciente a la Dirección de Formación de Recursos Humanos, aprobado por el Directorio de EL CONICIT, en su reunión Nº 882-X de fecha 30 de junio de 1995, así como las declaraciones formuladas y suscritas en la solicitud de financiamiento para post doctorado, que sirviera de fundamento a EL CONICIT para otorgar la beca, los cuales –según afirman los libelistas, EL BENEFICIARIO, expresamente declaró conocer y aceptar y qie formarían parte integrante del contrato suscrito para todos los fines y consecuencias jurídicas derivadas de dicho contrato.
Asimismo expresan los apoderados actores que por remisión del contrato de beca a las cláusulas del mencionado Reglamento, quedó establecido en la Cláusula Cuarta del contrato que EL BENEFICIARIO debía cumplir entre otras obligaciones, la de culminar los estudios para los cuales le fue otorgado el beneficio de beca-crédito en el tiempo expresamente estipulado, vale decir, tres (3) años, con fecha de inicio 1° de enero de 1996, con fecha de culminación el 31de diciembre de 1998; presentarse ante EL CONICIT, a fin de comprobar la culminación de las actividades para las cuales les fue conferido el financiamiento. Que esta comprobación debe hacerse dentro del lapso de quince (15) días continuos para quienes realizaron estudios en el país y de cuarenta y cinco (45) días continuos para quienes lo hicieron en el exterior, contados a partir de la fecha de culminación de estudios, presentando a tales fines los siguientes recaudos: i. copia del título o certificación de haber concluido sus actividades; ii. Copia del trabajo o tesis de grado, debidamente firmados por tutor y el jurado. En casos en que el financiamiento haya sido otorgado para la realización de estudios post-doctorales, el beneficiario deberá entregar a EL CONICIT copia del certificado e informe correspondiente; iii. Resumen en castellano de la tesis, el cual podrá ser publicado por EL CONICIT a los fines de compilar y divulgar; iv. Informe evaluativo de su centro docente y programa de estudios. Que conforme fue acordado en el contrato originalmente suscrito y al cronograma aprobado por EL CONICIT, para mantener vigente el beneficio de la beca-crédito, EL BENEFICIARIO debía culminar su periodo de estudios en el lapso establecido de tres (3) años, contados desde el 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998. Que conforme al artículo 23 del Reglamento, quedó obligado a realizar su plan de estudios conforme a los términos y condiciones fijados por EL CONICIT.
Indican que para dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento de Beca, la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigaciones de EL CONICIT, dirigió comunicación Nº 8017, de fecha 3 de octubre de 2000, al demandado, requiriéndole información sobre su situación académico-laboral. Que no fue sino hasta el 28 de junio de 2001, cuando logró la comparecencia de EL BENEFICIARIO y mediante acta levantada se evidenció que para esa fecha aún cursaba estudios, circunstancia que una vez evaluada por EL CONICIT, concluyó en la calificación de incumplimiento por parte de EL BENEFICIARIO, de las obligaciones asumidas mediante el contrato suscrito y del Reglamento de Beca Crédito, en lo concerniente a la obligación de culminar los estudios en el tiempo expresamente estipulado. Que era obligación de EL BENEFICIARIO informar a EL CONICIT oportunamente, acerca de su situación para de ese modo, permitir regularizar cualquier situación que pudiese impedir la culminación de los estudios dentro del plazo taxativamente acordado, conforme se estableció en el artículo 29 del Reglamento de Beca y Crédito antes señalado, a fin de establecer causales de suspensión del financiamiento, de ser éstas procedentes y mantenerse dentro de los convenios contenidos en dicho Reglamento.
Sostienen que los hechos descritos son suficientes para que EL CONICIT considere a EL BENEFICIARIO en evidente situación de incumplimiento de los compromisos adquiridos, según los términos establecidos en el contrato suscrito el 5 de diciembre de 1995, así como de las condiciones establecidas en el Reglamento de Beca y Crédito Educativo de la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigaciones, al no culminar los estudios para los cuales le fue otorgado el beneficio en el tiempo expresamente estipulado, por lo que, indican, debe en consecuencia, reintegrar la totalidad de lo aportes que le fueron efectuados por EL CONICIT más los correspondientes intereses generados sobre dichas cantidades.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160. 1.264 y 1.354 del Código Civil, de donde deducen el derecho de su representada de demandar el reintegro de las cantidades que le fueron entregadas a EL BENEFICIARIO por concepto de Beca-Crédito más los intereses devengados, hasta su total y definitiva cancelación, las cuales discriminan de la siguiente forma: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.892.651,08), por concepto de capital representado por los montos otorgados durante la vigencia de la Beca hasta el mes de noviembre de 1998. La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.684.088,29), correspondiente a los intereses sobre el capital causados hasta el 27 de septiembre de 2005. La suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.714.120,86), correspondiente a intereses de mora sobre el capital mencionado, causado hasta el 27 de septiembre de 2005. Los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando sobre el capital indicado, desde el 28 de septiembre de 2005 hasta la fecha de pago total y definitivo de las obligaciones demandadas. Las cantidades que resulten después de aplicar la corrección monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de interposición de la demanda; y las costas y costos del proceso.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 51.290.860,23).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora judicial del demandado negó, rechazó y contradijo los argumentos explanados en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho, así como que su representado se haya negado a pagar el compromiso adquirido mediante el convenio que realizó con el demandante a través de la beca-crédito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el sentenciador a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Previamente debe establecer el Tribunal que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
Ahora bien, se trata el presente caso de una demanda de cobro de bolívares derivados de un contrato suscrito entre las partes el 5 de diciembre de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la fecha de ejecución del contrato; y para el caso que el dispositivo declare procedente la acción, se utilizarán las dos expresiones monetarias, es decir, la vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y la vigente a partir del 1° de enero de 2008. Así se observa.
Sentado lo anterior, el Tribunal para decidir, observa:
La presente acción por cobro de bolívares ha sido propuesta sobre la base de que el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (CONICIT) hoy, FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (“FONACIT”), otorgó al ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNETT, una beca-crédito para cursar estudios para la obtención del doctorado en el área de Sistemas de Información en la Universidad de Montreal, Canadá; que el becado incumplió las condiciones del contrato y del Reglamento de Beca y Crédito Educativo, en lo concerniente a la obligación de culminar los estudios en el tiempo expresamente estipulado y la falta de información oportuna a EL CONICIT sobre tal situación, para regularizar cualquier situación que pudiese impedir la culminación de los estudios y de establecer causales de suspensión del financiamiento, de ser éstas procedentes, para mantenerse dentro de los convenios contenidos en dicho Reglamento, produciendo tal incumplimiento, como efecto inmediato, la finalización de los compromisos adquiridos por el demandante así como la obligación del demandado de reintegrar las cantidades percibidas por concepto de Beca-Crédito junto con los intereses moratorios devengados.
Centrados así, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, debe entonces el presente fallo precisar cuáles fueron las obligaciones contractuales asumidas por el demandado, para determinar si se materializó el incumplimiento alegado que amerite como sanción, el reintegro de las cantidades erogadas por el actor con los intereses devengados, a cuyo efecto, observa:
El contrato es un esquema genérico donde el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo voluntades. Tanto la doctrina como la jurisprudencia al unísono lo han definido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Crea obligaciones, pero las partes son libres de modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del contrato. Así tenemos que el artículo 1.133, define el contrato como...“una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”. Y el artículo 1.141 enumera los elementos constitutivos del contrato, a saber:...“1°. Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
Acorde con lo expuesto tenemos que de acuerdo al documento privado de fecha 5 de diciembre de 1995, acompañado a la demanda marcado “B” (folios 12 al 14 del expediente), que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, hace plena fe de su contenido, así entre las partes como respecto a terceros, conforme a los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, queda plenamente demostrado que, conforme a lo aprobado por la Presidencia del ente demandante en el punto de cuenta Nº 01037, de fecha 13 de noviembre de 1995, las partes celebraron contrato de co-financiamiento institucional, por cuyo motivo, EL CONICIT se obligó a financiar al demandado sus estudios en la Universidad de Montreal, Canadá, para la obtención del doctorado en el área de Sistema de Información, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, recibiendo una asignación mensual de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (US $ 1.400,00), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 238.000,00), al cambio oficial para esa fecha de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), por dólar, establecida de conformidad con la tabla de estipendio vigente.
Por su parte el demandado se obligó expresamente a poner en conocimiento de EL CONICIT, cualquier otro financiamiento que reciba o llegue a recibir de cualquier institución pública o privada nacional o internacional, a objeto de que se efectúen los ajustes procedentes conforme a la Tabla de Estipendios vigente. Así como a cumplir con las disposiciones del Reglamento de Beca y Crédito Educativo perteneciente a la Dirección de Formación de Recursos Humanos, aprobado por el Directorio del demandante en su reunión Nº 882-X, de fecha 30 de junio de 1995 y a las declaraciones formuladas y suscritas en la solicitud de financiamiento para post-doctorado, que sirvió de fundamento a EL CONICIT para otorgar la beca.
Ambas partes convinieron en que en caso de que EL CONICIT llegase a comprobar que EL BENEFICIARIO percibe o ha percibido algún financiamiento no declarado, podrá rescindir en forma unilateral el contrato, quedando obligado éste a reintegrar las cantidades percibidas con ocasión de su ejecución, así como los intereses a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del señalado Reglamento, pudiendo efectuar en forma retroactiva los ajustes que hubieren correspondido en caso que EL BENEFICIARIO hubiese notificado oportunamente el co-financiamiento.
Por último, las partes establecieron que el contrato entraría en vigencia a partir de la fecha de su suscripción y permanecería vigente hasta la total culminación por parte de EL BENEFICIARIO del Plan de Estudios aprobado por EL CONICIT; estableciéndose como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales convinieron someterse.
De consiguiente, se trata de un contrato consensual y bilateral a título oneroso reembolsable solo en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL BENEFICIARIO.
Ahora bien, según los términos de la demanda, el demandado incumplió las disposiciones del artículo 23 del Reglamento de Beca y Crédito, pues a decir de los libelistas, su representado, para dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento de Beca, la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigaciones de EL CONICIT, dirigió comunicación Nº 8017 al demandado, de fecha 3 de octubre de 2000, requiriéndole información sobre su situación académico-laboral. Que no fue sino hasta el 28 de junio de 2001, cuando logró su comparecencia y mediante acta levantada se evidenció que para esa fecha aún cursaba estudios; que esta circunstancia, una vez evaluada, concluyó en la calificación de incumplimiento por parte de EL BENEFICIARIO, de las obligaciones asumidas mediante el contrato suscrito y del Reglamento de Beca Crédito, en lo concerniente a la culminación los estudios en el tiempo expresamente estipulado; a no informarle oportunamente su situación, para de ese modo, permitir regularizar cualquier situación que pudiese impedir la culminación de los estudios dentro del plazo taxativamente acordado y establecer causales de suspensión del financiamiento, de ser éstas procedentes, para mantenerse dentro de los convenios contenidos en dicho Reglamento.
Para esclarecer los hechos controvertidos se hace necesario analizar el contenido del acta levantada en la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigaciones, conforme al artículo 34 del Reglamento de Beca Crédito Educativo, suscrita por el CONICIT, representado por la abogada MILAGROS C. CASTELLIN, y el demandado, el 28 de junio de 2001, acompañada a la demanda marcada “E” (folios 32 y 33), la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida por el demandado, y por consiguiente, con plenos efectos probatorios entre las partes.
En dicho acto fue notificado el demandado de los siguientes hechos:
(sic.)…“En comunicación de fecha 03/10/2000, dirigida al ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNETT PÁEZ, antes identificada, mediante la cual se le solicita información sobre su situación académica-laboral, ya que su financiamiento para realizar estudios doctorales había culminado y hasta la presente fecha no se ha presentado ante este Consejo a los fines de reportar y actualizar su situación académico-laboral; conformándose de este manera una situación irregular, por cuanto el exbercario no cumplió con el plan de estudio conforme a los términos y condiciones fijados por el CONICIT en el Contrato Beca Crédito; así como tampoco se presentó ante este Consejo a los fines de solventar su situación irregular; incumpliendo de esta manera con las cláusulas del contrato arriba señalado y del Reglamento de Beca y Crédito Educativo”
Seguidamente el accionado arguyó:
(sic.)…“Quisiera declarar que la comunicación a la cual se hace referencia no de mi conocimiento por el hecho de que ya no vivía en esa dirección. El 5 de octubre de 2000 la Lic. Jasinka Elizabeth Morantes Vergel me envió una comunicación en donde me recomienda que debo solicitar un permiso no remunerado, el cual yo tramité. Efectivamente yo terminé toda la escolaridad en diciembre de 1998 tal como lo estipula el contrato Beca Crédito, conforme al plan de estudios de la Universidad de Montreal, a solicitud de la Dirección del Instituto de Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela me tuve que trasladar para Caracas a realizar el trabajo de campo y la redacción de la Tesis. Actualmente estoy en la fase final de redacción de la Tesis estimando su entrega para finales del año 2001. Paralelamente he seguido desempeñando como profesor a dedicación exclusiva en la facultad de Arquitectura y Urbanismo de la U.C.V. Como se desprende de lo anteriormente dicho en ningún momento he interrumpido las actividades vinculadas con la etapa final de mi tesis Doctoral, salvo aquellas oportunidades en las que he tenido que trasladarme a Montreal para presentar los avances de redacción a mi tutor…”
Ahora bien, como se aprecia de los artículos 23 y 24 del Reglamento de Beca Crédito Educativo, producido con la demanda marcado “B-1” (folios 15 al 29), a cuyo cumplimiento se obligó el demandado conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Co-financiamiento Institucional (anexo “A” del libelo), anteriormente valorado, las partes pactaron:
“Artículo 23.- El beneficiario de un financiamiento queda obligado a realizar su plan de estudios, conforme a los términos y condiciones fijados por el CONICIT. A estos efectos el beneficiario deberá remitir al CONICIT dentro de los lapsos previstos en este Reglamento, la siguiente información:
1. Plan tentativo de actividades a seguir, aprobado por el responsable designado por la institución donde realiza los mismos, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días contado desde el inicio de sus estudios.
2. Certificado Oficial de calificaciones al finalizar cada periodo de actividades.
3. Los recaudos para solicitar renovación o prórroga, según el caso.
4. Cambio de tutor, tema de la tesis y cualquier otra circunstancia que modifique en algo el desarrollo de sus actividades, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.
5. Cambios de domicilio, dentro o fuera del país, dentro de un lapso de quince (15) días continuos.
6. Constancia de cancelación de las matrículas.
7. Cuando se vea obligado a interrumpir sus actividades por causa de enfermedad o accidente, informará inmediatamente al CONICIT para que éste resuelva lo que considere conveniente.
8. Cualquier otra información que CONICIT considere pertinente.
Artículo 24.- Los beneficiarios quedarán obligados a presentarse ante el CONICIT a fin de comprobar la culminación de las actividades para las cuales les fue conferido el financiamiento. Esta comprobación deberá hacerse dentro de un lapso de quince (15) días continuos para quienes realizaron estudios en el país y de cuarenta y cinco (45) días continuos para quienes lo hicieron en el exterior, contados a partir de la fecha de culminación de estudios. A tal efecto, deberán presentar los siguientes recaudos:
1. Copia del título o certificación de haber concluido sus actividades.
2. Copia del trabajo o tesis de grado, debidamente firmados por tutor y el jurado. En casos en que el financiamiento haya sido otorgado para la realización de estudios postdoctorales, el beneficiario deberá entregar al CONICIT copia del certificado e informe correspondiente.
3. Resumen, en castellano del contenido de la tesis el cual podrá ser publicado por CONICIT, a los fines de compilar y divulgar.
4. Informe evaluativo de su centro docente y programa de estudios”
Sin embargo, de la anterior exposición del demandado, se extraen los siguientes elementos de hecho:
i. Que le fue remitida por el CONICIT una comunicación fechada 3 de octubre de 2000, la cual indicó, no había recibido, por el hecho de que ya no residía en la dirección a la cual fue enviada;
ii. Que terminó toda su escolaridad en diciembre de 1998, tal como lo estipula el contrato Beca Crédito;
iii. Que a solicitud de la Dirección de Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, se trasladó a Caracas a realizar trabajo de campo y la redacción de la tesis, la cual, a la fecha del levantamiento de lacta en análisis, se encontraba en la fase final de redacción, estimando su entrega para finales de 2001;
iv. Que ha seguido desempeñándose como profesor a dedicación exclusiva en la facultad de Arquitectura y Urbanismo de la señalada casa de estudios.
Es decir, que incurrió en incumplimiento de la normativa prevista en el Reglamento en análisis, al no culminar sus estudios dentro del término fijado en el contrato de financiamiento, toda vez que al 31 de diciembre de 1998, aún no había presentado la tesis (art. 23, encabezamiento); al no solicitar la prórroga, toda vez que a la fecha del levantamiento del acta aún se encontraba redactando dicha tesis (art. 23, ord. 3° y 4°); cambio de domicilio en el país (art. 23, ord. 5°). Así se declara.
El Tribunal observa:
En la articulación probatoria la representación judicial del demandado promovió:
1. Copia simple del Bulletin de Notes con membrete de la Universidad de Montreal, fechado 18 de septiembre de 1998, no traducido al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la pretende “evidenciar el cumplimiento de los compromisos académicos adquiridos por el ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNET PÁEZ, en el desarrollo del Doctorado en el área de Sistemas de Información en la Universidad de Montreal, para el cual le había sido otorgada una Beca – Crédito”
2. Relación de montos cancelados al demandado desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, emitido por la Gerencia General de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, con la cual pretende evidenciar “el incumplimiento del pago correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, por parte del FONACIT, en sus obligaciones contractuales adquiridas en el contrato de Beca Crédito”
3. Recibo del ingreso de caja Nro. 19206, emitido por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, correspondiente al pago que se dice efectuado por el demandado por el préstamo otorgado por la Fundación para cursar estudios de Maestría en Canadá, con el cual pretende demostrar el cumplimiento del sus obligaciones cuando efectivamente el organismo cumple con sus obligaciones.
4. Copia (sic.)…“del pasaporte de IGOR ALEJANDRO ALBORNETT PÁEZ, en las páginas donde consta su entrada país en el mes de agosto de 1998…”.
Respecto las pruebas señaladas en los numerales 1. y 3., observa el Tribunal que se tratan de instrumentos privados en copias simples que no emanan de las partes que integran esta relación procesal, por lo que la parte demandada tenía la carga de promover, bien su ratificación en contenido y firma, a tenor de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien su obtención a través de la prueba de informes que contempla el artículo 433 eiusdem, lo cual no hizo en la articulación probatoria, por lo que carecen de todo valor probatorio en este juicio, lo que igualmente hace improcedente ordenar la traducción del documento promovido marcado “1” que prevé el artículo 185 del mismo texto legal. Así se declara.
En relación a la copia fotostática indicada en el numeral 2., advierte el Tribunal que si bien el demandante no desconoció, impugnó o tachó dicho instrumento; sin embargo se advierte, en cuanto a lo que el promovente pretende evidenciar, que el lapso que contempla el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no es para alegar, sino para promover la prueba de todo aquello que el demandante alegó en su demanda y el demandado en la litis contestación.
Así, con la prueba en estudio pretende el demandado evidenciar “el incumplimiento del pago correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, por parte del FONACIT, en sus obligaciones contractuales adquiridas en el contrato de Beca Crédito”. Empero, tal incumplimiento no fue alegado en la contestación a la demanda, por lo que constituyendo un hecho nuevo incorporado extemporáneamente a la litis, si este Tribunal lo apreciase, colocaría en una mejor condición al demandado frente al demandante, impidiéndole a éste la oportunidad de promover la prueba para contrarrestar los hechos nuevos, violándose así el principio de igualdad procesal que contempla artículo 15 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 364 eiusdem. Por tanto, el Tribunal le niega valor probatorio a la prueba en análisis en los términos en que fue promovida. Así se declara.
En lo concerniente a la prueba indicada en el numeral 4., se advierte que se trata de una fotoscopia que de ninguna manera determina que sea el pasaporte del demandado, por lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.
El Tribunal observa:
Conforme al Parágrafo Único del expresado artículo 33 y artículo 34 ibidem, corresponde al demandante la calificación en cada caso, de los motivos de extinción del financiamiento, para lo cual adoptará la decisión respectiva. A tales fines, la Dirección de Formación de Recursos Humanos procederá a sustanciar un expediente en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se tuviere conocimiento de la falta del beneficiario, que contendrá las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades para la aplicación de la sanción de extinción del financiamiento, si este fuere el caso.
Por su parte, los artículos 35 y 36 del Reglamento en análisis, determinan que la Dirección de Formación de Recursos Humanos, cuando el beneficiario hubiere incurrido en alguna de las causales de extinción del financiamiento a que se refiere el artículo 33, procederá a notificar al becario los cargos que se le imputan y le concederá un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de notificación para que dé contestación a los mismos y presente las pruebas que estime pertinentes en su favor; la extinción del financiamiento producirá como efecto inmediato, la finalización de los compromisos adquiridos por el CONICIT y la obligación del beneficiario de reintegrarle las cantidades percibidas, tanto por concepto de beca como por concepto de crédito, estableciendo el CONICIT las nuevas condiciones de pago, así como una tasa de interés mayor a la originalmente pactada , perdiendo el beneficiario en todo caso el beneficio del plazo muerto.
De acuerdo al material probatorio antes analizado y valorado, quedó demostrado que la parte demandada incumplió la normativa prevista en el artículo 23 del Reglamento de Beca y Crédito Educativo, a cuyo acatamiento se obligó conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de co-financiamiento institucional, acompañado a la demanda marcado “B”, al no culminar sus estudios dentro del término fijado en el contrato de financiamiento; no solicitar la prórroga, por la falta de culminación en el término contractualmente estipulado; y no participar el cambio de domicilio en el país; y tampoco consta en autos prueba alguna que tal incumplimiento provenga de una causa extraña que no le sea imputable, lo cual, por imperativo del artículo 33 eiusdem, supone la extinción del financiamiento.
Sin embargo, de acuerdo a la normativa citada, corresponde al FONACIT calificar los motivos de extinción del financiamiento y establecer las nuevas condiciones de pago, lo cual no aparece acreditado en autos, lo que indudablemente supone también un incumplimiento por parte del demandante en las obligaciones que a su vez asumió por virtud de las expresadas normas del Reglamento de Beca y Crédito Educativo.
Tales hechos, a juicio del Tribunal, determinan forzosamente la improcedencia de la presente acción, toda vez que no corresponde al órgano jurisdiccional sustituirse en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes contratantes, siendo de advertir que tal exigencia no se cumple con los anexos “F” y “F-1” de la demanda, en razón a que se tratan de actualizaciones de la deuda del demandante, que en manera alguna puede sustituir a las condiciones de pago que debía establecer con fundamento en el artículo 36 del tantas veces mencionado Reglamento de Beca y Crédito Educativo, previa sustanciación del procedimiento administrativo y calificación de los motivos de extinción. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (“FONACIT”) contra el ciudadano IGOR ALEJANDRO ALBORNETT PÁEZ, todos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
EDGAR J. MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. 5016.
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