JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
197° y 148°

Vista diligencia de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, mediante el cual solicita la entrega de sus honorarios profesionales estimados por él, por una parte, y por la otra, vistas diligencias y escritos de fecha 07 de febrero de 2008, por la cual la abogada PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, el Sindicato Único de Trabajadores Textiles y Confecciones y sus similares, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante las cuales formulan oposición a la solicitud de indemnización del síndico provisional, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I –

Se desprende de autos que el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, en su condición de síndico provisional designado por este Tribunal, compareció ante este Despacho el día 09 de agosto de 2007, a los fines de consignar informe de la gestión realizada por esa sindicatura, y estima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo).
En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, comparece ante este Juzgado a los fines de solicitar la entrega de sus honorarios profesionales, estimados con anterioridad.
Por auto de fecha 11 de enero de 2008, este Tribunal fija un lapso de 10 días de despacho, a los fines de que el síndico y los acreedores expongan sus respectivas opiniones en cuanto a la incidencia de los honorarios profesionales del síndico provisional de esta causa.
En su carácter de Procuradora de Trabajadores, la abogada PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, se opone a lo solicitado por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, por cuanto su acreencia debe ser cobrada después de que sean satisfechas las obligaciones de los acreedores privilegiados. Dicha opinión fue compartida por el Sindicato Único de Trabajadores Textiles y Confecciones y sus similares, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En respuesta a lo anterior, el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO alega que los honorarios del síndico se hicieron exigibles desde el mismo momento en que éste no fue ratificado en la primera junta de acreedores. Así mismo, arguye que el pago de los honorarios del síndico tiene privilegios sobre cualquier otro acreedor, ya que éste actúa a favor y ejerciendo los derechos de los acreedores de la fallida.

Visto lo anterior, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento pertinente a los pedimentos anteriormente discriminados, de la siguiente forma:

- II –

PRIMERO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la oposición formulada por la Procuradora de Trabajadores, y a la cual se adhirieron el Sindicato Único de Trabajadores Textiles y Confecciones y sus Similares, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha oposición consistente en que no deben cancelarse los honorarios del síndico provisional hasta tanto no se le cancelen las acreencias laborales solicitadas, por cuanto las mismas constituyen acreencias privilegiadas por la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de pronunciarse respecto del pedimento que antecede, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el Código de Comercio, en su artículo 972, el cual se lee a continuación:

“Artículo 972.- Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan ésta, según las disposiciones del presente Código.”

(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de lo anterior, se desprende la principal función del síndico de la quiebra, la cual consiste en ejercer la representación de la masa de los acreedores. En efecto, el síndico de la quiebra es el encargado de velar por los intereses de los acreedores que concurran al procedimiento concursal. Dicha representación da derecho a una indemnización, que debe ser pagada por la masa de acreedores, por cuanto son sus integrantes los que se benefician de la gestión realizada por el síndico.

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera pertinente observar la opinión doctrinaria emanada de la autora María Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra “La Quiebra, Derecho Venezolano”, en la cual señala lo siguiente:

“Además de las diversas acepciones de la MASA (activa y pasiva) es preciso distinguir, dentro de la masa activa dos expresiones que la doctrina califica como acreedores EN la masa y acreedores DE la masa.
Por su parte los acreedores de la masa lo son con posterioridad a la sentencia; tienen su origen en la gestión realizada por el síndico dirigida a liquidar y distribuir el patrimonio del fallido (…) Estos quedan fuera porque la masa la integran los acreedores preexistentes a la sentencia y ellos son posteriores. Tienen, en general, derechos iguales; deben ser pagados antes que los acreedores en la masa; pueden cobrar en el curso del proceso porque no tienen razón para esperar a la terminación de la quiebra; y escapan a la ley del dividendo (…)”

(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de lo que precede, se desprende que la indemnización que corresponde a la gestión realizada por el síndico de la quiebra no constituye una acreencia dentro de la masa activa de la quiebra, sino que es una obligación cuyo cumplimiento corresponde a la masa de acreedores del fallido. Como consecuencia de lo anterior, la indemnización a la que tiene derecho el síndico de la quiebra, debe ser satisfecha antes que los acreedores de la masa, siguiendo el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, el cual se ha seguido literalmente en este caso, y así se decide.
En aplicación de los razonamientos anteriormente analizados, este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición formulada por la Procuradora de Trabajadores, el Sindicato Único de Trabajadores Textiles y Confecciones y sus similares, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto del pago de la indemnización que corresponde a la gestión realizada por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, en su carácter de síndico provisional de la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO: Dirimido lo anterior, este Tribunal pasa a fijar la indemnización a ser recibida por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, en su carácter de síndico provisional. A dichos fines, es pertinente señalar que dicha indemnización constituye la justa retribución a que tiene derecho el síndico de la quiebra por la prestación de sus servicios profesionales. A los fines de que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, este Tribunal, haciendo uso de la analogía legal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia en principio, el alto grado de participación del síndico provisional en el estudio, planteamiento y desarrollo de la quiebra, especialmente de las gestiones realizadas tendientes a la realización de la práctica de la medida de ocupación judicial, sumado a la relativa complejidad de un proceso de quiebra. Aunado a ello, es notable la importancia de dicha quiebra donde se deben atender los requerimientos de un considerable grupo de personas e instituciones, entre los cuales figuran un importante número de trabajadores. Asimismo, se debe tomar en cuenta las numerosas diligencias y actividades realizadas en beneficio de sus representados, es decir, la masa de acreedores, que han sido discriminadas por el síndico, y no han sido desconocidas por la masa, entre las que se cuentan las siguientes gestiones:

1. Juramentación al cargo de síndico provisional. Dos horas empleadas.
2. Estudio integral del expediente. Setenta y dos horas empleadas.
3. Traslado a la Asamblea Nacional con el objeto de participar en una interpelación en la Comisión de Asuntos Sociales. Tres horas empleadas.
4. Consignación de cinco diligencias en el expediente. Tres horas empleadas.
5. Reunión en la Procuraduría General de los Trabajadores. Tres horas empleadas.
6. Presentación de dos diligencias por ante el Tribunal. Dos horas empleadas.
7. Presentación de diligencia solicitando la fijación de cartel de notificación y convocatoria a la Primera Junta de Acreedores. Dos horas empleadas. Dos horas empleadas.
8. Se ocurrió ante el Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de cuadrar la práctica de la Ocupación Judicial.
9. Consignación de diligencia solicitando auto complementario. Dos horas empleadas.
10. Consignación de diligencia solicitando oficio complementario dirigido al Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dos horas empleadas.
11. Consignación de sendas diligencias, retirando oficio de fecha 27 de mayo de 2007 y retirando las copias certificadas acordadas.
12. Consignación de oficio y fijación de oportunidad para la práctica de la Ocupación Judicial. Tres horas empleadas.
13. Traslado a la Procuraduría General de los Trabajadores para sostener reunión con las Dras. Ramírez y Zambrano. Dos horas empleadas.
14. Traslado varios l Registro Subalterna con la finalidad de realizar un estudio de los títulos de los inmuebles que sirven de sede a Sel-Flex, C.A. Redacción del correspondiente informe. Nueve horas empleadas.
15. Consignación de cheque librado a los fines de la apertura de la correspondiente cuenta bancaria. Tres horas empleadas.
16. Traslado a la Procuraduría Nacional de los Trabajadores con el objeto de cotejar la información obtenida sobre las medidas practicadas sobre los inmuebles constituyentes de la sede de Sel-Flex, C.A. Dos horas empleadas.
17. Asistencia a Banpro Banco Universal a los fines de aclarar situación jurídica de Sel-Flex, C.A., y aperturar la correspondiente cuenta bancaria. Cinco horas empleadas.
18. Reunión en la sede del Tribunal de la causa, donde se trató la situación jurídica de los trabajadores. Tres horas empleadas.
19. Traslado a la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas con el objeto de practicar la Ocupación Judicial. Posterior traslado a la sede de Sel-Flex, C.A. Cuatro horas empleadas.
20. Consignación de escrito refiriéndose a lo ocurrido en la oportunidad de practicar la ocupación judicial. Cuatro horas empleadas.
21. Reunión en la Procuraduría Nacional de los Trabajadores y en la sede del Tribunal de la causa, a fin de revisar la situación jurídica de la quiebra. Cuatro horas empleadas.
22. Conversaciones telefónicas durante la gestión. Seis horas empleadas.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, a los efectos de hacer la justa determinación del valor de las veinte y dos actuaciones, realizadas por un lapso de seis meses, objeto de esta estimación, este Tribunal considera justa la estimación realizada por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, en su carácter de síndico provisional de la presente causa, y en consecuencia debe determinar como monto de la indemnización del mismo, a razón de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por mes, la suma de VEINTE Y CUATRO MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,oo), hoy equivalentes a VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 24.000,oo).

- III -

En virtud de los anteriores razonamientos de hecho y derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la Procuradora de Trabajadores, el Sindicato Único de Trabajadores Textiles y Confecciones y sus similares, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al pago de la indemnización por la gestión realizada por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, en su carácter de síndico provisional de la presente causa.

SEGUNDO: Se fija la indemnización del abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, en su carácter de síndico provisional de la presente causa, en la cantidad de VEINTE Y CUATRO MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,oo), hoy equivalentes a VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 24.000,oo).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. No. 06-8635.
LRHG/MGHR/ngp