REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el COBRO DE BOLIVARES presentado por la ciudadana LAURA LUCIANI DE PIETRO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.360, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nro. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de loa República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificadas por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nro. 64, Tomo9 21-A, modificado por sus sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 205-A-PRO y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en loa ciudad de caracas e inicialmente inscrita como sociedad civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 73, Folios 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ate el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 91, Tomo 243-A-QTO, respectivamente, por medio de la cual demanda por ante este juzgado a la sociedad mercantil W & S TECNOMARKET, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo del 2003, bajo el No. 39, Tomo 14-A, en la persona de su Director WILLIAM JOSE SILVA AYERVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.631.197 y en su propio nombre en su carácter de avalista y de fiador principal y pagador de todas las obligaciones contraídas por las empresa antes mencionada y a la ciudadana MARIA VERONICA RUIZ RISSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.681.226, en su carácter de cónyuge del avalista y fiador ciudadano WILLIAM JOSE SILVA AYRVE, respectivamente, a los fines que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTE (Bsf. 14.940,00), por concepto de capital vencido del pagaré Nro. 390029092, objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y CIN MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf. 65.000,00) por concepto de capital vencido por el pagaré Nro. 390029319. TERCERO: Los intereses convencionales, adeudados hasta el 14 de diciembre de 2007, del pagaré Nro. 039-002909-2, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bsf. 7.587,86) y los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación o hasta sentencia definitivamente firme los cuales se determinaran con una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los intereses convencionales, adeudados hasta el 14 de diciembre de 2007, del pagaré Nro. 039-002931-9, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bsf. 34.621.52,), y los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación o hasta sentencia definitivamente firme los cuales se determinaran con una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Los intereses moratorios del pagare Nro. 390029092, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bsf. 4.154,58) y los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación o hasta sentencia definitivamente firme los cuales se determinan con una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Los intereses moratorios del pagare Nro. 390029319, en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bsf. 812,98) y los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación o hasta sentencia definitivamente firme los cuales se determinan con una experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: En el pago de las costas y costos causados en el presente juicio. OCTAVO: La indexación de las cantidades adeudadas. Asimismo, fue estimada la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bsf. 127.116, 95).

En este orden de ideas, según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).", siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2. 999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia Nro. 0062, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo es de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T x Bs. 46, 00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bsf. 134.955, 00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T. x Bs. 46, 00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los 11 de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,




HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/WBB
Exp: N°: 2007-15036