REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 1729-02
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARMANDO TREJO ZAMBRANO y AMADA EMETRIA GONZÁLEZ DE TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.967.001 y V-4.272.640, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORIDIA GARCÍA PÉREZ y GLADYS MATA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.813.446 y V-2.427.273, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.762 y 22.942, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS M. M., C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de febrero de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 29-A Sgdo.; y BANCO FEDERAL, C. A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALLAN BREWER-CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, PEDRO NIKKEN, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, MARIANELA ZUBILLAGA, RAMON LAFFE, NILYAN SANTANA, MARÍA CORREA, MARÍA A. ESTEVEZ y ABELARDO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 3.005, 1.189, 293, 5.470, 2.933, 31.322, 73.425, 47.037, 51.864, 69.985 y 66.629, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente demanda con escrito presentado en fecha 31 de enero de 2000, por las abogados ORIDIA GARCÍA PÉREZ y GLADIS MATA, quienes actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ARMANDO TREJO ZAMBRANO y AMADA EMETRIA GONZÁLEZ DE TREJO, mediante el cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS M. M., C. A. y consecuencialmente a la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Previa la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2000, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS M. M., C.A., en la persona de su Representante legal, ciudadano MARIO BARIONA; y a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en la persona de su Vice-presidente de Crédito, ciudadano JOSÉ OLIVERAS, a fin de dar contestación a la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 2 de marzo del citado año.-
Consta al folio 70 de la pieza principal que en fecha 15 de marzo de 2000, el Alguacil del Juzgado ut supra dejó constancia que no lograr practicar la citación de la co-demandada, sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A.-
En fecha 22 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la accionante solicitó se practicara la citación de la co-demandada BANCO FEDERAL, C.A., en la persona que estuviera desempeñando el cargo para ese momento.-
Consta al folio 72 de la pieza principal que en fecha 14 de abril del año en referencia, el Juzgado antes identificado, ordenó librar nueva compulsa a nombre del representante actual de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A.-
En fecha 25 de abril de 2000, el Alguacil del Juzgado antes mencionado, dejó constancia que no pudo practicar la citación de la sociedad mercantil DESARROLLOS M.M., C.A.; y en fecha 13 de junio del mismo año, dejó constancia de no lograr la citación de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A.-
Consta al folio 77 de la pieza principal que en fecha 22 de junio de 2000, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo; por auto de fecha 28 de junio del mismo año, se acordó la citación de las codemandadas conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, mediante diligencia fechada 3 de agosto de 2000, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil DESARROLLOS M.M., C.A., acordado en conformidad a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo, por auto de fecha 9 del mismo mes y año, cumpliéndose las formalidades previstas en dicho artículo tal y como consta al folio 114 de la pieza principal del presente expediente
Durante el despacho del día 18 de diciembre de 2000, compareció la abogada NILYAN SANTANA LONGA, quien mediante diligencia consignó instrumentos poder que la acredita como apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles BANCO FEDERAL, C.A. y DESARROLLOS M.M., C.A., parte demandada en el presente juicio, asimismo se dio por citada en nombre de sus representadas.-
Seguidamente, mediante escritos presentados en fecha 5 de febrero de 2001 por la representación judicial de las codemandadas, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal ante el cual fue propuesta. Igualmente opusieron la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la parte actora con los extremos señalados en los ordinales 3º y 4º del artículo 340 eiusdem.
El día 13 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora señaló en primer lugar ser falso el incumplimiento alegado por cuanto, a su decir, sí cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, asimismo refirió que el libelo tampoco adolece del requisito atinente al ordinal 4º del mismo Código Adjetivo.-
En fecha 29 de junio de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de las codemandas, declinando su competencia y ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-
Consta al folio 155 de la pieza principal que en fecha 25 de septiembre de dos 2001, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su distribución, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
En fecha 27 de septiembre de 2001, la Dra. ELBA MEJIAS DE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se cumplió conforme a derecho.-
Consta al folio 168 de la pieza principal que en fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas respecto a las cuestiones previas, invocando el mérito favorable que se extrae de los autos, especialmente el contenido del libelo de demanda en cuanto a la omisión de la parte actora, sobre el objeto de la pretensión.-
En fecha 21 de marzo de 2001, la representación actora consignó diligencia mediante la cual solicitó sea desechado el escrito cursante al folio 168 del presente expediente, presentado por la representación de la parte demandada.-
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Dr. MARTIN VALVERDE GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose la misma conforme a derecho.-
Consta al folio 13 de la segunda pieza que en fecha 29 de abril de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta decisión diferida por auto de fecha 28 de mayo del mismo año, por un lapso de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.-
En fecha 3 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto proferido en fecha 16 de marzo de 2006, ordenando la notificación de la accionada, la cual se materializó en fecha 26 de abril de 2006.-
Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para decidir, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas del avocamiento de esta Juzgadora, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia, por escritos presentados en fecha 5 de febrero de 2001, mediante los cuales los abogados FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA y NILYAN SANTANA, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS M.M., C.A. y BANCO FEDERAL, C.A., procedieron a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en conformidad con su ordinal 6to, alegando que con la lectura del libelo se determina que los actores incumplieron con los extremos señalados en los ordinales 3º y 4º del artículo 340, al respecto señalan textualmente: “…esto es la carga para el demandante de reflejar en forma clara en su escrito libelar, respectivamente la identificación previa e inequívoca del demandado en los casos de personas jurídicas y, a la letra, “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”…(negrillas de la cita)
Así, refieren que en primer lugar: “…Cuando en el libelo de la demanda se señala por vez primera que el supuesto objeto del presunto contrato de compra venta recae sobre “el inmueble distinguido con el No. 162 B ubicado en el piso 16 de la Torre “B” del Parque Residencial Danal…” (omissis)”, más adelante se identifica nuevamente a la co-demandada DESARROLLOS M.M., C.A. mediante sus datos de inscripción en el Registro Mercantil, pero se agrega que también fué supuestamente inscrita, textualmente, “por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1997”. Esta doble y pretendida identificación de la codemandada referida, crea confusión en torno a la individualización de la misma, con lo cual se incumple con la exigencia procesal contenida en el ordinal 3º del referido artículo 340 del Código adjetivo…”
Al respecto, la representación judicial de la parte actora, rechazó esta cuestión previa, a tal evento señaló: “…Es de acotar Ciudadano Juez, la confusión de la parte demandada en la transcripción del libelo de contestación con el S.M. Desarrollos M.M., C.A., los cuales son casi idénticos; no se percato que en el Folio Nº 1 del presente expediente si se cumplió con el mandato de la norma, cuando se establece … omissis, como en efecto lo hacemos … omissis … y consecuencialmente al Banco Federal C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982; identificación esta que es ratificada en el Poder consignado por los Apoderados, siendo falso tal incumplimiento, por lo tanto si se cumple con lo establecido en el artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. ”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de las codemandadas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio, se desprende del escrito de demanda lo que de seguidas se transcribe: “…hemos incoado la presente demanda, como en efecto lo hacemos en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS M.M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 03 de febrero de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 29- A Sedo y consecuencial al BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Flacón, inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, ...” lo cual consta al folio uno de la pieza principal denominada I, así como igualmente al vuelto del folio 7 y 8 del presente expediente. Motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que la parte actora cumplió con dicho requisito, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6to, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en relación a su ordinal 3ro.ASÍ SE DECLARA.-
En segundo lugar indican los apoderados judiciales de la parte demandada en relación a las cuestiones previas opuestas, que en el mismo libelo se señala: “…que la referida DESARROLLOS M.M., C.A., supuestamente tiene “el carácter de vendedor, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 08, Tomo 83 en fecha 20 de octubre de 1997”. Que según su decir, se viola flagrantemente el ordinal 4to del artículo 340 del referido Código, al no indicar bajo qué título DESARROLLOS M.M., C.A., supuestamente adquirió el carácter de vendedora. Que siendo el contrato de venta de carácter causal, se requiere que en el libelo se indique la causa que la provocó, por lo que se dejó totalmente indeterminado el pretendido título que le sirvió de fundamento a la actora.
Continúa alegando la representación de la parte demandada, en el denominado literal b y 3 de ambos escritos, que: “…en el ordinal 2º del libelo titulado “Incumplimiento de las cláusulas del documento de contrato de oferta de compra venta”, en la letra a) del número 2, se indica, que “en lo atinente a la cláusula Tercera: Difiere del prospecto del Plan Especial de Compra Venta, instrumento que le fue presentado a los compradores al momento de decidirse a hacer la negociación, hubo mala fé…” que al no señalar la diferencia entre éste, del denominado por los actores Operación del contrato de oferta de compra venta, deja a sus representados en indefensión, violando el ordinal 4to del artículo 340.
Como punto cuarto, o literal c, argumentan, que en el mismo numeral segundo, en su letra b), se viola el ordinal 4to del artículo 340, toda vez que según su decir, no se indica dónde consta la supuesta obligación de la codemandada DESARROLLOS M.M., C.A., para financiar a los demandantes, que no existe mención alguna en el libelo de la demanda, lo cual debe corregirse antes de la contestación.
En quinto lugar, aducen en ambos escritos, los apoderados de la parte demandada, que la representación actora en el petitorio de su libelo acciona por unos pretendidos daños sufridos por el denominado “entorno familiar” de los demandantes, que al no indicar los nombres de las personas que lo integran, deja en indefensión a sus representadas, al no poder determinar sí efectivamente ese “entorno familiar” tiene relación directa con los demandantes, respecto de los pretendidos daños y perjuicios accionados.
En sexto lugar, refieren que existe mayor indeterminación en el denominado capítulo IV, titulado Petitio, en el ordinal 1º, toda vez que según su decir, no se indica en forma alguna cuáles fueron o eran “la mayoría de las obligaciones” que presuntamente habían cumplido los actores.
Por último, en séptimo lugar arguyen los apoderados de la demandada, que respecto de la petición final del libelo identificada “QUINTO”, mal podría la actora pretender precisar a qué se refiere con “daños y perjuicios” “ a su núcleo familiar” sin que hayan sido precisados los hechos que conforman esas dos menciones, los cuales a su decir, resultan indeterminados en cuanto a su precisión terminológica y determinación subjetiva, por lo que se requiere una clara indicación de los sujetos pasivos del daño cuya indemnización es pretendida.-
Por su parte, la representación judicial actora, en relación al ordinal 4to del artículo 340 del Código Adjetivo, argumentó: “… tampoco el escrito adolece de este requisito, por cuanto de la misma demanda en su escrito y de los anexos consignados por la parte demandante y que la parte demandada reconoce que es sobre un inmueble en construcción, mal podría entonces la parte accionante ilustrar con precisión, situación y linderos u otras características, ya que del documento de venta, el cual consta en el Folio 40, Folio 41 y muy especialmente el Folio 42, Cláusula Segunda “La Vendedora ofrece en Venta a los Compradores y estos así lo aceptan un apartamento que estará distinguido con el número 162-B, ubicado en el Piso Nº 16 de la Torre B, el cual tendrá un Area Aproximada de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117 M2), dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero”., y en cuanto al carácter de Comprador y Vendedor se puede apreciar en el documento anexado al expediente el cual inserto entre los Folios 40 y 48”, así mismo el inmueble descrito para cuando se realizo la Operación de Venta fue a través de un Plan Especial de Pre-Venta, o sea el edificio no estaba construido y las medidas y linderos del Folio 40, son del terreno sobre el cual se construiría el Edificio, que al parecer el Terreno es de la Sociedad Mercantil “Banco Federal C.A”. Por lo tanto aquí no se puede subsanar,… quiero hacer constar que si se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, observa quien aquí decide que en relación a los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, opuestos como cuestiones previas por la parte demandada como defecto de forma de la demandada, encuadrándolos dentro de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código Civil Adjetivo en su ordinal 4to, los mismos escapan a la naturaleza de las cuestiones previas, correspondiendo en todo caso a defensas de fondo, que en caso de ser decididas en esta oportunidad acarrearían ineludiblemente emitir una opinión adelantada sobre el asunto debatido, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 4to, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han dejado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO han incoado los ciudadanos ARMANDO TREJO ZAMBRANO y AMADA EMETRIA GONZÁLEZ DE TREJO, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS M. M., C. A. y BANCO FEDERAL, C. A., ampliamente identificados al inicio de este fallo DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en ordinal 3ro del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
CGC/BL
Exp. Nº: 1729/02
Sentencia Interlocutoria
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