REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de 2008
197° y 148°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: MATILDE LUGO DE CEDEÑO y JOSE ELIAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.673.739 y V-3.477.682, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.471.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MATILDE LUGO DE CEDEÑO y JOSE ELIAS CEDEÑO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector José Félix Rivas, Zona 3, Calle La Cruz casa Nº 23, Petare Estado Miranda. Se encuentran separados de hecho desde el año 1995 y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres MARJORIE JULITZA de 32 años de edad y RAUL ELIAS fallecido y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha trece (13) de agosto de 2007, la abogada YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia, manifestó no tener objeción que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MATILDE LUGO DE CEDEÑO y JOSE ELIAS CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 198, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto procrearon dos (02) hijos que a la presente fecha, una es mayor de edad y otro difunto y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejo copia autorizada.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº 33969.-
AEG/DMM/grecia.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0072.-
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