REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
197° y 148°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: AISKER JOSEFINA CALZADILLA RAMIREZ Y DOMINGO ANTONIO AREYAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.467.894 y V-6.003.177, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.892, asistiendo a la primera y el segundo asistido por MARIA DE LA CRUZ ROMERO, en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.998.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos AISKER JOSEFINA CALZADILLA RAMIREZ Y DOMINGO ANTONIO AREYAN, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Libertador, callejón “A” Casa No. 1024 La Veguita, Parroquia La Vega, Caracas Distrito Capital, alegan que se separaron de hecho desde el mes de agosto de 2000 y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha veintiocho (28) de noviembre del (2007), la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos AISKER JOSEFINA CALZADILLA RAMIREZ Y DOMINGO ANTONIO AREYAN.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos AISKER JOSEFINA CALZADILLA RAMIREZ Y DOMINGO ANTONIO AREYAN, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui. Según Acta No. 159 expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión Matrimonial ni adquirieron ninguna clase de bienes, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Once (11) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta (08:50) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AEG/DMM/carolina
Exp.: 34.188
DECIMO-08-0066
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