REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de febrero de 2008. -
197º y 148º. -
EXPEDIENTE Nº: 28.971.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0108.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CINESA VIDEO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de abril de 1994, bajo el N° 25, tomo 22-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BETANCOURT OTEYZA, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.029, 10.038 y 72.979, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1996, bajo el N° 41, tomo 93-A-Sgdo, posteriormente modificado su domicilio a la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1996, bajo el N° 77, tomo 70-A, siendo por último traslado su domicilio a la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de julio de 2001, anotado bajo el N° 23, tomo 99-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHIARO, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, MIGUEL ANGEL GALINDEZ y JUAN PABLO BAQUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.710, 29.264, 36.306, 90.759, 98.493, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES incoada por La Sociedad Mercantil CINESA VIDEO, C.A, anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A., también identificada.-
En fecha once (11) de agosto de 2003, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, se libró la correspondiente compulsa, y en fecha primero (1ro) de octubre de 2003 se ordenó la citación mediante carteles. Dichos carteles publicados en los diarios respectivos, fueron consignados en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003. –
En fecha dos (02) de diciembre de 2003, se designó defensor judicial y se libró la correspondiente boleta de notificación, y en fecha diez (10) de diciembre de 2003, la Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A. se dio por notificada del juicio mediante su apoderado judicial Miguel Angel Galíndez, antes identificado. –
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, se dictó sentencia interlocutoria, ordenándose la notificación de las partes, y el primero (1ro.) de junio de 2004 la parte actora se da por notificada de la decisión mediante su apoderado judicial Kunio Hasuike Sakama, también identificado anteriormente. Y comparecieron en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, los apoderados de la parte demandada, Maria Lara y Miguel Galíndez para dar contestación a la demanda. -
Seguidamente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, se dictó Sentencia Definitiva en la cual se declaró Con Lugar la Demanda. -
En fecha trece (13) de febrero de 2006, compareció Kunio Hasuike Sakama y se dio por notificado de la Sentencia, y en esa misma fecha se dictó auto en el cual la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa. -

Se ordenó la notificación de la parte demandada de haberse dictado Sentencia Definitiva en el juicio, y en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006 la parte demandada apeló de la sentencia.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Parcialmente con Lugar la sentencia dictada por este Juzgado. –
Y en fecha doce (12) de noviembre de 2007, las partes consignaron escrito de transacción solicitando la homologación de la misma. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del doscientos trece (213) al doscientos quince (215) del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha doce (12) de diciembre de 2007, del cual solicitan la homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada los instrumentos de poder que rielan en los folios once (11) y sesenta y seis (66), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Kunio Hasuike Sakama, inicialmente identificado, y el apoderado de la parte demandada, Miguel Angel Galindes Gonzáles, también identificado inicialmente, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha doce (12) de noviembre de 2007, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes en fecha doce (12) de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MÉNDEZ
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ

EXP Nº 28.971.-
AEG/DMM/Eymi.-
DECIMO-08-0108