REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de febrero de 2008
197º y 148º. -
EXPEDIENTE Nº: 34.366.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0105.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OTASSCA, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1968, bajo el N° 74, tomo 57-A, siendo su última modificación estatuaria inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha Primero (1°) de febrero de 2000, bajo el N° 27, tomo 18-A-sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIGO Solutions S. A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 70, tomo 210-A-Pro, siendo su última modificación estatuaria inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el N° 61, tomo 133-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR LUIS FEBRES CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.824.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo del juicio de DESALOJO incoada por La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OTASSCA, C.A, anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil HIGO Solutions S.A., también identificada.-
En fecha Primero (01) de agosto de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, se libró la correspondiente compulsa, y se abrió cuaderno de medidas. –
En fecha dos (02) de noviembre de 2007, se decretó Medida Cautelar de Secuestro.-
Y en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, las partes consignaron escrito de transacción solicitando la homologación de la misma. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ciento cinco (105) al ciento diez (110) del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, del cual solicitan la homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios diecinueve (19) y veinte (20), y en los folios ciento once (111) y cientos doce (112), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Oswaldo A. Ablan Hallak, inicialmente identificado, y el apoderado de la parte demandada, Cesar Luis Febres Cordero, también identificado inicialmente, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MÉNDEZ
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ
EXP Nº 34.366.-
AEG/DMM/Eymi.-
DECIMO-08-0105