REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
EXPEDIENTE Nº: 34402.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0129.-
SOLICITANTES: RICARDO ERNESTO GONZALEZ NASSAR y CANDELARIA TARIFE PEREZ, venezolano el primero y de nacionalidad española la segunda mencionada, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda nombrada con domicilio en España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.399.127 y E-997.526, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO ANTONIO ORONOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.365.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-
-I-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos RICARDO ERNESTO GONZALEZ y CANDELARIA TARIFE PEREZ, antes identificados, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, désele entrada y anótese en el Libro de Causas correspodiente. Seguidamente, el Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de julio de 1977, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que por sentencia de fecha quince (15) de junio de 1998, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.-
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y consignan documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de julio de 1998, anotado bajo el Nº 54, Tomo 82, donde expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.-
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana CANDELARIA TARIFE PEREZ, anteriormente identificada, un apartamento identificado con el número y letra 4-B, ubicado en la planta cuarta de la Torre Gamma del Conjunto “Residencias Los Alpes”, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000,00 Mts2), situada en el lugar denominado “Quebrada Seca”, carretera vieja de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en Chacao, el día dieciséis (16) de septiembre de 1977, anotado bajo el Nº 41, folio 185, protocolo primero, tomo 36. El valor de esta adjudicación es por DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes: DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00).-
SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano RICARDO ERNESTO GONZALEZ NASSAR, anteriormente identificado, el derecho de usufructo constituido bajo el Nº 7304, a favor de la comunidad conyugal, sobre las instalaciones comunes del “Complejo Turístico Hotelero LAGUNAMAR”, ubicado en el Estado Nueva Esparta, adquirido como beneficiario a la empresa “Promotora Lagunamar”, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial, el día once (11) de noviembre de 1987, bajo el Nº 520, y cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1992, asentado bajo el Nº 40, folios 197 al 201, protocolo primero, Tomo 27, primer trimestre del año 1992. El valor de esta adjudicación es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,00).-
TERCERO: Se adjudica en plena propiedad a favor de la ciudadana CANDELARIA TARIFE PEREZ, un vehículo automotor Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla, Sincrónico, Año: 1995, colores: Beige Metal, serial carrocería Nº: AE101 9811706, serial motor Nº: 4ª K654487, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. Dicho vehículo fue adquirido a la empresa “Automotriz Los Altos”, C.A., en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1994, según consta en instrumento del Registro Automotor Permanente (RAP). El valor de esta adjudicación es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00).-
CUARTO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano RICARDO ERNESTO GONZALEZ NASSAR, las 50 acciones propiedad de la ciudadana CANDELARIA TARIFE PEREZ de la empresa “Inmuebles 713, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, cuya propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 57-A Segundo, expediente Nº 271594. El valor de esta adjudicación es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes: CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,00).-
QUINTO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano RICARDO ERNESTO GONZALEZ NASSAR, las 100 acciones propiedad de la ciudadana CANDELARIA TARIFE PEREZ de la empresa “CARI CARI EXPORT, C.A.”, adquiridas según consta de documento constitutivo asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de 1991, bajo el Nº 54, Tomo 11-A Pro.-
SEXTO: Las dos (02) parcelas mortuorias adquiridas por compra venta a la empresa “Cementerio Promociones y Ventas, C.A.”, según contrato de preventa Nº 136844, de fecha dieciocho (18) de julio de 1995, cuyas ubicaciones son las siguientes: 42 160 IIA, y, 42 160 IIB, se adjudican así:
Se adjudica en plena propiedad al ciudadano RICARDO ERNESTO GONZALEZ NASSAR, la parcela Nº 42 160 IIA.-
Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana CANDELARIA TARIFE PEREZ, la parcela Nº 42 160 IIB.-
SEPTIMO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano RICARDO ERNESTO GONZALEZ NASSAR, las 2175 acciones propiedad de la ciudadana CANDELARIA TARIFE PEREZ de la empresa “EMBALAJES, TRANSPORTES Y EXPORTACIONES ETEX, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, adquiridas para la comunidad conyugal según consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 247-A-Pro., expediente Nº 185783, y constituida originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de 1985, bajo el Nº 4, Tomo 28-A Segundo.-
OCTAVO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano RICARDO ERNESTO GONZALEZ NASSAR, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 19-13E, ubicado en las plantas Nivel 1 y Nivel 2, del edificio Nº 19, tercera etapa del Conjunto Residencial “Villas de Fuentemar”, situado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, adquirido para la comunidad de bienes, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el veintisiete (27) de marzo de 1991, bajo el Nº 45, folios 222 al 229, Tomo 1, protocolo primero. El valor de esta adjudicación es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).-
Ambas partes declararon que los bienes aquí señalados, son los únicos que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable y adjudicación, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.-
Igualmente, los socios conocen la situación financiera actual de las acciones de firmas mercantiles aquí cedidas, aprueban sus balances y declaran haber recibido sus utilidades.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las (10:35) horas del día, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
DIANA MENDEZ MORELO
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0129.-
EXP Nº 34402.-
AEG/DMM/javp.-
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