REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 34.602.-

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0049.-

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE GUDIÑO ORTIZ, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-9.485.804.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA y URBANO SIMON RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.852.568, v-7.196.537 Y v-8.783.546 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 293, 95.233 Y 52.038, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS sociedad mercantil este domicilio, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, y ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 5-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS Y COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha 08 de agosto de 2007, juicio asignado por sorteo a este Juzgado, que le dio entrada el 24 de octubre de 2007, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de corretaje de seguros y cobro de bolívares intentara el ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados, a los fines de solicitar el pago de los bonos convenidos para la remuneración correspondientes a la prórroga del contrato que realizó el actor como intermediario entre la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA) y la demandada, que asciende a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones setecientos cuatro mil bolívares (Bs 444.704.467,05), más los intereses de mora que se calculen al 8%, cuyo calculo se solicitó mediante experticia complementaria del fallo. Demandó igualmente el pago de las costas del proceso.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) el abogado ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA, apoderado de la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
Consta a los folios cincuenta y tres (53) y su vuelto del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda el catorce (14) de noviembre de 2007, ordenando la citación de la parte demandada por el procedimiento ordinario.
El veintiséis (26) de noviembre de 2007, el abogado ALFONSO RAMIREZ, apoderado de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, la parte actora entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, dejando éste constancia en esa misma fecha de haberlos recibido.
El cinco (05) de diciembre de 2007 se libró la compulsa correspondiente.
El diez (10) de diciembre de 2007 el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.695, renunció al poder que le otorgara la parte actora para su representación en este juicio.
El veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) el ciudadano OSWALDO JOSE GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-9.485.804, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.614, parte actora en la presente causa, desistió de la acción y del procedimiento, solicitó la homologación del desistimiento y el archivo del expediente.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y nueve (59) del expediente cursa diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual desiste de la acción y del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
En vista de que el desistimiento fue efectuado personalmente por el accionante, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el mismo ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es del desistimiento y de la acción y por cuanto en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el Desistimiento del Procedimiento suscrito el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) por el abogado OSWALDO JOSE GUDIÑO ORTIZ, anteriormente identificado, en su carácter de parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.-


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO
En misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO

AEG/DMM/mila.-
Exp. 34.602.-
Sentencia DECIMO-08-0049.-