República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de febrero de 2008
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: RINEIXA COROMOTO ROMERO RAMOS Y VICTOR HUGO ALBORNOZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V -5.217.400 y V-4.578.934 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KENNET KOESLING DURAN Y MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en los INPREABOGADO bajos los Nº 97.285 y 49.424.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RINEIXA COROMOTO ROMERO RAMOS Y VICTOR HUGO ALBORNOZ TORRES, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. Establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de caracas, en Dirección piso 6, Apartamento No. 602, Sección norte, Edificio Argentum, Calle Segunda (2da), entre las avenidas primera (1) y Andrés bello, Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao Caracas. y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha diecisiete (17) de diciembre del (2.007), la abogada JUANITA HERNADEZ DE ALONSO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos RINEIXA COROMOTO ROMERO RAMOS Y VICTOR HUGO ALBORNOZ TORRES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RINEIXA COROMOTO ROMERO RAMOS Y VICTOR HUGO ALBORNOZ TORRES, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. Primero Según Acta Nº 63, Folio 75, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. y al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008)
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.-
DIANA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA.-
AEG/DMM/Corina.
Exp: 34.660
DECIMO-08-0048-
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