REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA
DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de 2008
197º y 148º
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: TEHANIE MAUREEN ROMERO CHUECOS y JUAN FRANKLIN PALACIOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.888.805 y V-12.747.419, respectivamente, asistidos por XAVIER URDANETA GIMENEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.466.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos TEHANIE MAUREEN ROMERO CHUECOS y JUAN FRANKLIN PALACIOS CARRERO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.- Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 81, y fijaron el domicilio conyugal en: Urbanización Maripérez, Conjunto Residencial “DANAL MM”,Torre “B”, Piso 22, Apartamento 223, Ave. Andrés Bello, municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.- Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.- Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.-
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, adquiriendo los siguientes bienes y distribuidos de la forma descrita a continuación: PRIMERO: Un (01) vehículo marca Chevrolet Corsa Año 2001, placas ADT-19F, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z41V320618, Serial de Motor 41V320618, a favor de la ciudadana TEHANIE ROMERO CHUECOS.- SEGUNDO: Un (01) vehículo Marca Ford, Modelo Focus, Año 2006, Placas GCR-62L, Serial de carrocería 8AFFZZFFC6J449971, serial de Motor 6J44997, así como también un (01) inmueble ubicado en la Torre 1, Entrada B, Piso 8, Apto. 3 del Conjunto Residencial Portachuelos en la Urbanización La Tahona con cruce Los naranjos y El Hatillo de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano JUAN PALACIOS CARRERO, siento estos los únicos bienes adquiridos por la comunidad conyugal.-
El Tribunal por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.- Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008) , los ciudadanos TEHANIE MAUREEN ROMERO CHUECOS y JUAN FRANKLIN PALACIOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.888.805 y V.-12.747.419 , asistidos por OSWALDO GARCIA MATAMOROS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.027, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos TEHANIE MAUREEN ROMERO CHUECOS y JUAN FRANKLIN PALACIOS CARRERO, plenamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 81, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no adquirieron bienes y no procrearon hijos durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) de febrero de 2008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO.-
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m., y se dejo copia autorizada.-
LA SECRETARIA.-
AEG*DMM*david.-
Exp.: 33623
DECIMO-08-0055.-
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