REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8070

PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.100.165.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, ALBERTO PAZ BAJARES Y JAIME CORONADO LORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.120, 9.300 y 23.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29-05-1981, bajo el Nº 5, Tomo 39-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS MONTES DE OCA ESCALONA, NANCY MONTAGGIONI RODRIGUEZ, CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, ALEJANDRO MANUEL BLANCO VIULLANUEVA, NUMA MONTES DE OCA NUÑEZ, KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ Y GERALD GARCIA MONTES DE OCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168, 20.140, 29.451, 75.313, 59.134, 34.546 y 100.552, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: AUTO DEL 26-07-2007, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23-10-2007.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


-I-
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO BLANCO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto dictado el 26-07-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la tercería presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA (…). Este Tribunal la declara INADMISIBLE por cuanto, la parte demanda (sic) fundamento de su pretensión en el supuesto del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto incorrecto, pues el citado artículo en su ordinal 3° establece lo siguiente (…)
(…)
…Ahora bien, de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide, que la tercería presentada por el apoderado judicial de la parte actora no corresponde al fundamento legal por él expuesto, pues el ordinal 3° del artículo 370 del citado Código, consagra la tercería adhesiva en la que el tercero voluntariamente ocurre al Tribunal y manifiesta su intención o voluntad de inmiscuirse en la causa, con el fin de ayudar a alguna de las partes a vencer en el juicio que se lleva a cabo.
En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada en su contestación, pues de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la demandada debió fundamentar su pretensión en motivo distinto del contenido en el ordinal 3°…”

-II-
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, libelo de demanda en la que el apoderado judicial del ciudadano HECTOR MANUEL PARILLO PEREZ, narra que su mandante, en su carácter de avalista pagó en fecha 16-09-2003, al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) el pagaré a la orden N° 23401346, que por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) aceptó la sociedad mercantil OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., para ser pagado sin aviso y sin protesto, en su fecha de vencimiento 05-06-2003, a la citada entidad financiera.
Expresa que con la cancelación del capital del mencionado pagaré, su representado pagó también su carácter de avalista de la demandada, las siguientes cantidades por concepto de intereses de capital y de mora causados por el pagaré: a) Un millón novecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.916.666,40); por concepto de intereses causados entre el 07-07-2003 y 06-08-2003, a la rata del 46% anual. b) Cuatrocientos Treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 437.500,00) por concepto de intereses de capital, por prórroga del pagaré citado, causados entre el 27-08-2003 y 05-09-2003. c) Un millón trescientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.341.666,48), por concepto de intereses de mora causados entre el 06-08-2003 y 27-08-2003. d) Ochocientos diecisiete mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 817.777,68), por concepto de intereses a la rata del 46% anual, causados entre el 05-09-2003 al 18-09-2003. Que la suma de estos intereses asciende a la cantidad de Cuatro millones seiscientos trece mil seiscientos diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.613.610,56), la cual fue pagada por su mandante al Banco Mercantil .C.A para cubrir los intereses cargados en la cuenta corriente N° 1080280316 de la accionada, pero no cobrados efectivamente por el banco, por cuanto la cuenta estaba sobregirada, tal como consta de recibo emanado del banco Mercantil que acompañan al libelo.
Que demanda a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., para que una vez intimada al pago convenga en hacerlo o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el pago de las cantidades de dinero canceladas, las cuales se especificaron en párrafos precedentes y se dan por reproducidas.
El 12-7-2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación nuevamente a la demanda, en la que rechaza, niega y contradice el hecho que su mandante le adeude a HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), como principal y sus accesorios, por concepto de un crédito mercantil soportado en un pagaré emitido el 05-05-2003, signado con el N° 23401346 a la orden del Banco Mercantil C.A., que pagó en su carácter de avalista, el 16-09-2003, aceptado por el hoy demandante en su carácter de representante de la hoy aquí demandada, por ser inciertos los hechos e infundado el derecho en que se basa el actor en la presente pretensión; por las razones que constan en ese escrito y que se dan por reproducidas.
Impugna la cuantía de la demanda, por considerarla desproporcionada por irrisoria, solicitando sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), para garantizar las costas y costos que generará la presente acción.
Del mismo modo, reconviene a la parte actora, por los daños y perjuicios derivados de su acción.
Solicita que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se haga comparecer al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), para que concurra a la presente causa o defienda sus intereses por haber coparticipado en la formación de un simulacro fraudulento que desembocó en un fraude procesal para perjudicar el patrimonio de una sociedad y consecuencialmente perjudicar a los demás directivos y socios de la misma demandada reconvincente, y no permita que la arrastren en una solidaridad ilegal fraguada con su concurso y que pueda repercutir a futuro en su muy bien establecida imagen de institución seria en el mercado bancario nacional.
Por último, pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del mismo Código, se ordene la paralización de la causa por el término de noventa (90) días a partir de la admisión de la tercería necesaria, para que de esa forma se notifique y cite al tercero llamado a concurrir para deshilvanar el fraude procesal urdido y que perjudica la imagen de la institución financiera como cómplice en un ardid fraudulentamente demandado, en perjuicio de los socios que constituyen el capital social de la misma.
-III-
Para decidir esta Superioridad considera:
Corresponde a esta Alzada decidir si el auto dictado el 2607-2007, por el Juzgado de la Causa, se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido considera:
Como se expresó en párrafos precedentes, la parte demandada pide la intervención de un tercero, BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL; fundamentada esa intervención en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal intervención de terceros, ad adiuvandum, también llamada auxiliar, secundaria, está prevista en el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…

3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.

Por su parte, el artículo 379 eiusdem expresa:

“…Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”.

Esta manera de intervención de terceros en un proceso ya iniciado por el actor y el demandado, tiene como finalidad la de coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por uno de ellos en el juicio de que se trate; la actuación del tercero en esta forma adhesiva, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio.
En este sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29-09-2004, sostuvo lo siguiente:
“…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”

En el presente caso, al proponer la intervención adhesiva el abogado ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pretende hacer comparecer al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) para que- a su decir- “defienda sus intereses por haber coparticipado en la formación de un simulacro fraudulento que desembocó en un fraude procesal para perjudicar el patrimonio de una sociedad y consecuencialmente perjudicar a los demás directivos y socios de la misma…”
A juicio de quien decide, la manera en que fue propuesta la tercería de autos, no cumple con las exigencias del ordinal 3° del artículo 370 ejusdem; ya que, como ya se dijo, el tercero adhesivo viene en ayuda de una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra, tiene lugar por voluntad del tercero; y en el presente caso, no es lo pretendido por el demandado, quien pretende traer a juicio a la citada entidad financiera, para que ésta sea quien defienda sus intereses; lo cual resulta improcedente.
Ello es así, ya que la intervención adhesiva simple, alegada por el demandado, supone que la decisión del juicio entraña un perjuicio a los intervinientes, mejorando o menoscabando su situación con respecto a sus derechos o deberes, ya sea con un pronunciamiento favorable o desfavorable a una de las partes enfrentadas. No es parte, ni representante, ni sustituto procesal de la parte, sino un auxiliar que actúa en nombre propio y en interés de su derecho, por ello acepta el pleito en el estado en que se encuentra, y los medios de defensa o de enervamiento, no pueden estar en oposición con los del litigante principal de conformidad con lo establecido en los artículo 370 ordinal 3º, 379 y 380 del Código Adjetivo.
En razón de lo antes expresado, esta Alzada considera que el auto apelado se encuentra totalmente ajustado a derecho y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado ALEJANDRO BLANCO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto dictado el 26-07-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.


CEDA/nbj
Exp. N° 8070

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.