REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).
Años 197º y 149º

ASUNTO: AP31-M-2007-000232
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE INTIMANTE: MANUEL NAVARRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-11.928.933 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.21.905, actuando en su carácter de tenedor legitimo de las letras de cambio accionadas.
PARTE INTIMADA: MARÍA ANGÉLICA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-11.925.427, representada judicialmente por los abogados DAVID D’AMICO TALLINI y JORYAN HERNÁNDEZ ABRAHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.007 y 124.457, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 19 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; quedando asignado el conocimiento de la misma a este Tribunal, tal como consta de comprobante de recepción de asunto inserto en el folio uno (1) de este expediente.
Alega la parte intimante los siguientes fundamentos de hecho:
“…Soy tenedor legitimo de ocho (8) Letras de Cambio, aceptada por la obligada MARÍA ANGELICA RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.925.427, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en la ciudad de Caracas a su vencimient. Dichos instrumentos cambiarios se identifican así: 1) Número: 4/12; Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, 10 de febrero de 2.007; Fecha de Vencimiento: 09 de marzo de 2.007; Beneficiario: Alexander Cárdenas H; Cantidad obligada: Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000); Aceptante: Maria Angélica Ruiz. 2) Número: 5/12; Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, 10 de marzo de 2.007; Fecha de Vencimiento: 09 de abril de 2.007; Cantidad obligada: Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000); Aceptante: Maria Angélica Ruiz; Beneficiario: Alexander Cárdenas H. 3) Número: 6/12; Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, 10 de abril de 2.007; Fecha de Vencimiento: 9 de mayo de 2.007; Cantidad obligada: Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000); Aceptante: Maria Angélica Ruiz; Beneficiario: Alexander Cárdenas H; 4) Número: 7/12; Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, 10 de mayo de 2.007; Fecha de Vencimiento: 9 de junio de 2.007; Cantidad obligada: Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000); Aceptante: Maria Angélica Ruiz; Beneficiario: Alexander Cárdenas H. 5) Número: 8/12; Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, 10 de junio de 2.007; Fecha de Vencimiento: 9 de julio de 2.007; Cantidad obligada: Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000); Aceptante: Maria Angélica Ruiz; Beneficiario: Alexander Cárdenas. 6) Número: 9/12; Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, 9 de julio de 2.007; Fecha de Vencimiento: 9 de agosto de 2.007; Cantidad obligada: Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000); Aceptante: Maria Angélica Ruiz; Beneficiario: Alexander Cárdenas. 7) Número: 10/12; Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, 10 de agosto de 2.007; Fecha de Vencimiento: 9 de septiembre de 2.007; Cantidad obligada: Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000); Aceptante: Maria Angélica Ruiz; Beneficiario: Alexander Cárdenas. 8) Número: 11/12; Lugar y Fecha de Emisión: Caracas, 10 de septiembre de 2.007; Fecha de Vencimiento: 9 de octubre de 2.007; Cantidad obligada: Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000); Aceptante: Maria Angélica Ruiz; Beneficiario: Alexander Cárdenas H...las cuales suman en su totalidad la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.480.000). Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales que se acompañan, sin que el obligado lo hubiere hecho, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago, y existiendo prueba fehaciente de la obligación cambiaria sumida por el librador-aceptante de los identificados efectos de comercio, no ha sido cumplida, es por lo que acudimos a la competente autoridad del Tribunal a su digno cargo, para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando, por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA ANGELICA RUIZ…para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.4.480.000), monto de la obligación representada por las Ocho (8) letras de Cambio que se acompañan a este libelo…SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial TERCERO: La cantidad de dinero que prudencialmente estime este Juzgado por concepto de Costas y Costos Procesales…”.
En fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgado admite la demanda por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación de la parte intimada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a objeto de que pagara o acreditara el pago de las sumas de dinero intimadas, o formulare oposición sobre las mismas.

Así las cosas en fecha 29 de noviembre de 2007, se libró compulsa y la respectiva Boleta de Intimación, a los fines de materializar la intimación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 1° de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consignó en autos recibo de citación firmado por la intimada de autos, como prueba de haberse practicado su intimación.
En fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte intimada acreditado en autos, solicitó a este Juzgado que se fije día, hora y lugar, a los fines de la consignación del pago correspondiente a la obligación representada por las ocho (8) letras de cambio y costas procesales calculadas por este Tribunal, solicitando igualmente, que se indique la forma de pago (cheque, depósito bancario) y el beneficiario del mismo, para dar cumplimiento efectivo a la obligación.
Por tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a resolver el conflicto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte de la demandada en el pago del total arrojado por los montos por el cual se libraron los títulos valores accionados; suma de dinero ésta que reclama por el procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dichos efectos de comercio, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte intimada en su oportunidad legal, se reputan con pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, teniéndose legalmente por reconocidos en sus contenidos y firmas.
Ahora bien, respecto al procedimiento intimatorio que se ventila en esta causa, es menester referir, que por esencia al ordenarse su tramite, se emite una orden de pago dirigida a la parte intimada, señalándole un lapso dentro del cual, puede ésta si le interesa, provocar el debate contradictorio mediante oposición. Si así no lo hiciere, la finalidad propia del procedimiento in comento se habrá obtenido. En efecto, la intimación al pago no contiene una “in ius vocatio”, pues no se llama al intimado para que acuda a contestar la demanda, sino para pagar o para acreditar el pago. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose en consecuencia la “Cosa Juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido.
Por otra parte cabe destacarse, como lo sostiene nuestra mejor doctrina, que el procedimiento de intimación tiene dos fases que define su finalidad, “La Fase de Cognición” y “La Fase de Ejecución”, que vendrán determinadas para el caso de que se haya efectuado la figura del contradictorio, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito sine quanon que el intimado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 651 eiusdem, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación. Esta fase del contradictorio es lo que le da la especialidad a este procedimiento, pues es el intimante quien puede acreditar el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve o sumario, que aquel que se prevé para el procedimiento ordinario.
En el caso de autos se aprecia que corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, diligencia estampada por el alguacil de este Juzgado, fechada 1° de febrero de 2008, la cual es parcialmente del tenor siguiente: “…procedo a consignar el recibo de comparecencia debidamente firmado por el demandado al expediente…”. De la trascripción antes realizada, este Juzgador constata que la parte intimada ciudadana María Angélica Ruiz, quedó debidamente intimada para el proceso, a partir de la constancia en autos de las resultas de esa diligencia, es decir desde el día 1° de febrero de 2008, fecha en la cual fue incorporada al proceso.

Ahora bien, siendo esto así, la parte intimada no concurrió ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero cuyo pago pretende la parte intimante, ni tampoco formuló oposición en el lapso establecido para ello, por el contrario, se evidencia de autos que en fecha 20 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la intimada, solicito a este Juzgado que se fijará oportunidad a los fines de efectuar el pago de las sumas intimadas, coligiendo quien aquí decide, que la intimada reconoce la obligación reclamada por acción judicial y, que se encuentra dispuesta a honrarla.
Por las motivaciones que anteceden, este operador jurídico considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio, y conforme lo previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es declarar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, y proceder en consecuencia, como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, pues como queda establecido, la parte intimada no pagó ni acreditó el pago de las sumas de dinero que le fueron intimadas, ni menos aún formuló oposición en el lapso correspondiente. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: FIRME en toda y cada una de sus partes, el decreto intimatorio dictado en este proceso de fecha 23 de noviembre de 2007, pasando como en Autoridad de Cosa Juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del años dos mil ocho (2008), a 197° años de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las 2:07 P.M., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado por este Juzgado para tal fin.

LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCÍA



RRB/ELG.
Asunto AP31-M-2007-000232