ASUNTO: AP31-V-2007-002720

DEMANDANTE: CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, S.C, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el No. 48, Tomo 16, Protocolo 1ero., administradora del Edificio Residencias Guardabosque.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO y MERYGREG NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.347 y 87.926, en ese orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO REPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo 124-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONTRIBUCIONES DE CONDOMINIO. HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA “DEMANDA”.

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, que previa distribución se admitió en fecha 8 de enero de 2008, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación.
El 18 de febrero de 2008, compareció la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.138, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió de la demanda.
II

Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento cinco (105) del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la parte actora, tiene por objeto abandonar el derecho a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones, siendo que ello se fundamenta en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 18 de febrero de 2008.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento de la “demanda” ejercido por la representación judicial de la parte actora abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Mauro José Guerra.
La Secretaria,


Eloisa Borjas.

En esta misma fecha, siendo la (s) 12:16 p.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Eloisa Borjas.
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