REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-M-2007-000157

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VICKIMAR, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 1.980, bajo el N° 65, Tomo 24-A, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro en fecha 09 de Mayo de 2.005, bajo el N° 26, Tomo 25.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.316.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1.973, bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgdo representada por los ciudadanos ANTONIO CALVO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.350.567, en su carácter de Presidente de dicha empresa.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VELUTINI PLOCH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.880.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

AUTO DE HOMOLOGACION

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo, que su representada fue contactada por la empresa demandada, a fin de que le efectuara el transporte de instalaciones provisionales desde Morichal, Estado Monagas, hasta la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, obligándose a pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de las correspondientes facturas, tal como quedó establecido en la orden de servicio suscrita por las partes en fecha 08 de Enero de 2.007; que el plazo acordado para ejecutar dicha orden, fue de dos (2) meses, pudiéndose extender de mutuo acuerdo si las circunstancias lo ameritaban. Que la demandada quedó a deber la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 83.796.675,oo), por concepto de diversos transportes que fueron realizados y no pagados, y es por ello que procede a intentar la presente acción para que la demandada, le pague la cantidad antes indicada, por concepto de facturas debidamente aceptadas y no pagadas, así como los intereses de mora, calculados a la rata del 12% mensual sobre el monto de cada factura, desde los días 02 y 04 de Mayo de 2.007, hasta el 31 de Julio de 2.007, lo cual ascienda a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.479.463,oo), más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la causa, así como las costas y costos del proceso. Fundamentando dicha demanda en los artículos 124, 127 y 147 del Código de Comercio, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, y Estimó dicha demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo).-

Dicho libelo por distribución fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión declinó su competencia para conocer dicha causa, en razón de la cuantía, por lo que la misma fue distribuida por el Juzgado Distribuidor de Municipio, siendo asignada a este Juzgado.-

En fecha 05 de Octubre de 2.007, el apoderado de la parte actora, AZAEL SOCORRO MORALES, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 10 de Octubre de 2.007, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 25 de Octubre de 2.007, este Tribunal con fundamento en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 08 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, mediante diligencia que cursa al folio 24 de este expediente, el ciudadana HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la demandada mediante correo certificado.-

En fecha 20 de Febrero de 2.008, la parte actora, representada por su apoderado judicial Dr. AZAEL SOCORRO MORALES, y la parte demandada, representada por el Dr. RAFAEL VELUTINI PLOCH, comparecieron ante este Tribunal, y celebraron CONVENIMIENTO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO V, CAPITULO III, DE LA TERMINACION DEL PROCESO, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-


TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa. La parte demandada goza de plena capacidad de disposición y, el actor se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para convenir; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 20 de Febrero de 2008, en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE. Asimismo, este Juzgado, SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.007. Ofíciese lo conducente.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).- AÑOS: 197º y 149º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




IPB/MAP/damaris
Exp Nº AP31-V-2007-000157