REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil Ocho (2008)
198º y 148º
ASUNTO N° AP31-V-2007-002303
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana GRILVA MAYERLING DELGADO LOZADA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 9.682.011.
Apoderado Judicial: Ciudadano JESÚS ALEJANDRO DELGADO LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nº 12.339.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.876, según se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 28/11/2007 y cursante a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, ambos inclusive.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana REINA GIL DE KARAM, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 2.239.373.
Apoderado Judicial: Ciudadanos MAGALY VERJEL CASANOVA y LUIS BARONE MILIANI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.657.946 y 2.152.715 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.298, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 31/01/2008, cursante a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoara la ciudadana GRILVA MAYERLING DELGADO LOZADA en contra de la ciudadana REINA GIL DE KARAM.
En efecto, mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2007, la parte actora incoó la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que en fecha 10 de septiembre de 2003, la Sociedad Mercantil Administradora Marros 679, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/11/94 bajo el Nº 71, Tomo 119-A-Pro, debidamente autorizada dio en arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana Reina Gil de Karam, antes identificada un inmueble constituido por un apartamento ubicado al final de la Calle “C” de la Urbanización Santa Rosa De Lima, Residencias Rosy Park, Torre “A”, Piso 2, apartamento 2B, Municipio Baruta .
2.- Que el plazo de duración del primer contrato era de un (1) año contado a partir del 10 de septiembre de 2003, hasta el 09 de septiembre de 2004, estableciendo un canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,00).
3.- Que posteriormente se acordó con la ciudadana Grilva mayerling Delgado Lozada, antes identificada, la renovación del contrato de arrendamiento por un periodo de un (01) año contado a partir del 10 de septiembre de 2004 hasta el 09 de septiembre de 2005, estableciendo un canon de arrendamiento de setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000,00).
4.- Que finalmente en fecha 10 de Octubre de 2005 se renovó por un periodo de un año fijo el contrato de arrendamiento, contado desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 09 de Octubre de 2006.
5.-Que a la terminación de la última prórroga convencional del contrato la arrendataria manifestó verbalmente a la arrendadora su deseo de hacer uso de la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
6.-Que el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia se produjo en fecha 09 de Octubre de 2007, y que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble.
7.- Que en fecha 23 de Octubre de 2007 a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó a la arrendataria que estaba incursa en el retardo de la devolución del inmueble y debía pagar a la arrendadora la cantidad establecida de mutuo acuerdo entre las partes, de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble.
8.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria de su obligación de entregar el inmueble, proceden a demandar a la ciudadana Reina Gil De Karam, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble objeto del contrato en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bolívares que se cause hasta la fecha en que se efectúe la entrega real y efectiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, por no poder disponer del inmueble, los cuales deben ser calculados a razón de cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 50.000.000) o su equivalente en bolívares fuertes Cincuenta Bolívares diarios (Bs.50,00), por cada día de atraso en la entrega, contados a partir del 09 de Octubre de 2007, hasta la fecha en que se efectúe dicha entrega material. TERCERO: En el pago de las costas y costos procesales.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA
Por su parte la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2.008, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazo y contradijo la relación de los hechos presentados por la parte actora, alegando que no se produjeron prorrogas convencionales, a dichos contratos.
2.- Que por estar en presencia de una relación locativa al terminar el contrato en fecha 09 de Octubre de 2006, operó de pleno derecho la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria le haya manifestado verbalmente que debía entregar el inmueble para una determinada fecha.
4.- Negó, rechazó y contradijo que haya expresado su voluntad de hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
5.- Propuso reconvención en contra de la parte actora, ciudadana Grilva Mayerlin Delgado Lozada, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato verbal o indeterminado que deviene de la tácita reconducción operada a partir del 10 de Octubre de 2006, por lo que debe conservar el uso pacífico y adecuado del inmueble. SEGUNDO: En dejar carente de toda validez el cartel de notificación que riela a los autos, mediante el cual la parte actora reconvenida le notificó que se encontraba en mora en la entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Decretar medida innominada, a los efectos de asegurar la eficacia del proceso, garantizando la efectividad de la sentencia , en virtud que existe temor fundado que la parte actora reconvenida le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos de arrendataria. CUARTA: Que el decreto de la medida innominada disponga en términos claros y precisos que se le autoriza a permanecer, continuar y mantenerse en el uso, goce, disfrute, ocupación, detentación y posesión de las áreas que constituyen el inmueble arrendado hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme. Estimó la reconvención en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2007, la parte actora, ciudadano GRILVA MEYERLING DELGADO LOZADA, incoó acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término en contra de la ciudadana REINA GIL DE KARAM (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada. (Folios 59 y 60)
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 66 ).
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2007, el Alguacil Williams Matute, adscrito a éste Circuito Judicial, procedió a dejar constancia que en fecha 15/01/2007, se trasladó a prácticar la citación de la ciudadana Reina Gil De Karam, quien recibió la compulsa en sus manos y se negó a firmar el recibo de comparecencia. (Folio 69).
Mediante auto de fecha 18/01/08 se acordó librar boleta de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74)
Mediante escrito de fecha 31/01/2008, la parte demandada en la causa procedió a darse por citada y en ese mismo acto procedió a contestar la demanda incoada en su contra y a presentar reconvención en contra de la parte actora ciudadana, Grilva Mayerlin Delgado Lozada. (Folios 81 al 85).
Por acta de fecha 06 de Febrero de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación de la demanda. (Folio 95).
Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención. (Folios 96 al 103)
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2008 se declaró como no presentada la contestación de la demanda, y la reconvención propuesta por la parte demandada, así como el escrito de oposición a la admisión de la misma presentado en fecha 06/02/2008 por la parte actor, en virtud que la contestación y la reconvención fueron propuestas en forma extemporánea por anticipada. (Folio 104)
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2008, la parte demandada apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 08/02/2008. (Folio 106).
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2008, se acordó oir en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada en fecha 12/02/2008.
Mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 112 y 113), las cuales fueron proveídos mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2008. (folio 129)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, se desprende que la parte demandada en la presente causa, ciudadana Reina Gil De Karam, portadora de la cédula de identidad N° 2.239.373, compareció al Tribunal a darse por citada en fecha 31 de Enero de 2008, debiendo comparecer a las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 13 de Noviembre, ello de conformidad con lo dispuesti en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/02/2003, recaída en el expediente N° 01-1570, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ , estableció:
“(Sic)…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso”. Subrayado del Tribunal (Fin de la cita textual) Así se reitera.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27-94 de fecha 12/11/02, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ , estableció:
“(Sic)…Resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como le preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide.(Fin de la cita textual) Así se reitera.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada compareció a contestar la demanda incoada en su contra en fecha 31/01/08, es decir el mismo día que se dio por citada, debiendo ésta comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente, toda vez que se trata de un término y no de un lapso, contraviniendo de ésta manera el auto de admisión de fecha 13 de Noviembre de 2007, así como jurisprudencia antes mencionada, la cual acoge éste Juzgado, es por lo que este Juzgado declara inexistente la contestación de la demanda, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida al Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino suscrito entre las partes, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que da lugar a la acción de Cumplimiento cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana REINA GIL DE KARAM, ya plenamente identificada en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO incoara la ciudadana GRILVA MAYERLING DELGADO LOZADA en contra de la ciudadana REINA GIL DE KARAM, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana REINA GIL DE KARAM, a realizar a favor de la actora, ciudadana GRILVA MAYERLING DELGADO LOZADA, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado al final de la Calle “C” de la Urbanización Santa Rosa De Lima, Residencias Rosy Park, Torre “A”, Piso 2, apartamento 2B, Municipio Baruta
CUARTO: Se condena a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, de la suma de Siete Mil Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 7.050,00), por concepto de clausula penal del contrato, a razón de cincuenta bolívares fuertes diarios (BsF. 50,00), contados a partir del 09 de Octubre de 2007 (fecha del vencimiento de la prórroga legal) hasta la presente fecha, más aquellos que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, a razón de cincuenta bolívares fuertes diarios (Bs. 50,00)diarios.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA TARDE (01:24 P.M) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 13 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
NGC/KS
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