REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-001009
PARTE INTIMANTE: ciudadano FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus intereses.
PARTE INTIMADA: REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS DAYMARI C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/2002, bajo el N° 48, Tomo 670 A Quinto, representada por la ciudadana DAISA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.191.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no acredito en autos.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
-NARRATIVA-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/04/2007, por el abogado Franmar Javier Bermúdez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus intereses, en contra de la Sociedad Mercantil Representaciones Farmaceuticas Daymari C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/2002, bajo el N° 48, Tomo 670 A Quinto, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Alegó la parte intimante entre otras cosas lo siguiente, que la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS DAYMARI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/2002, bajo el N° 48, Tomo 670 A Quinto, a cargo de la ciudadana DAISA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.191.415, contrató sus servicios en el mes de marzo de 2007 para que la asesorará y representará en la causa signada con el N° de expediente AP21-L-2007-000507, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra en estado de mediación, estando pautada su segunda audiencia para el día 23 de abril de 2007, que la representante legal de la Empresa Representaciones Farmacéuticas Daymari C.A, antes de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, decidió no continuar con su representación, alegando que no se sentía del todo defendida, aunado que la causa se encontraba en estado de mediación o conciliación entre las partes, siendo estas privadas en virtud de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se encarga de mediar o llegar a un acuerdo entre las partes a los fines de evitar ir a la fase de juicio.
Adujó asimismo la parte intimante, que el hecho de tener una representación debidamente autenticada mediante poder, acredita al profesional del derecho a solicitar el pago de sus horarios profesionales de abogado por el trabajo efectuado, que se le envió a la señora Daisa Zambrano, un contrato en el cual le especificaban el pago de los honorarios profesionales para su estudio y posterior aceptación, y en virtud de ello estaría en conocimiento de que se cobraría en etapa de mediación la cantidad de un millón setecientos mil bolívares exactos (Bs. 1.700.000) (Bs. F. 1.700) mas la cantidad de ciento ochenta mil bolívares exactos (Bs. 180.000) (Bs. F. 180) por la redacción del poder notariado, es el caso que la ciudadana Daisa Zambrano nunca firmó el contrato, procediéndose a actuar solo con el poder que riela a los autos en copia simple a los folios del 33 al 35 ambos inclusive.
Que en fecha 23 de abril de 2007, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la causa que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana Rosanyeli Jiménez, en contra de la empresa REPRESENTACIONES FARMACÉUTICAS DAYMARI C.A, en donde ésta última fue asistida por los abogados Rigoberto Zabala y Omar González, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.406 y 30.330, respectivamente, quienes aparecen en el acta de diferimiento, como si fueran socios de la firma en donde labora la parte intimante, siendo que la señora Daisa Zambrano, fue quien revocó su representación la cual anexa marcada “A”, cuando señaló su deseo de no continuar con su representación por cuanto no se consideraba defendida, y en virtud de que la sola comparecencia con o sin poder de otro (s) abogado (s), que no estuvieren identificados en el primer poder que se le otorgara al primer abogado, se entiende que la cliente esta desistiendo de su representación, y que no pagaría sus honorarios, razón por la cual los intimantes procedieron a intimar y estimar sus honorarios profesionales de abogado por cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 2.100.000) (Bs. F. 2.100) por concepto de honorarios profesionales.
Que en fecha 19, 22 y 29 de marzo de 2007, la ciudadana Daisa Zambrano realizó tres pagos por la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000) (Bs. F. 280), quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000) (Bs. F. 525) y por quinientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 587.000) (Bs. F. 587), dando un total de abonado de un millón trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.392.000) (Bs. F. 1.392), quedando un total definitivo a estimar por la cantidad de setecientos ocho mil bolívares (Bs. 708.000) (Bs. 708), suma que demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda intentada por el ciudadano Franmar Bermúdez en contra de la EMPRESA REPRESENTACIONES FARMACÉUTICAS DAYMARI C.A, declinando la competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, y en virtud de que la sentencia dictada en fecha 11/05/2007, se encontraba definitivamente firme, y toda vez que se venció el lapso establecido para recurrir de la misma, se remitió el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Duodecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la ciudadana DAISA DEL CARMEN ZAMBRANO, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de junio de 2007, y previa solicitud hecha por la parte intimante, se libró la respectiva compulsa a la parte intimada.
Compareció en fecha 10 de julio de 2007, el alguacil Edgar Zapata y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa librada a la parte intimada sociedad mercantil Representaciones Farmacéuticas Daymari C.A, en virtud de haber sido imposible la citación personal de la misma.
En fecha 10 de julio de 2007, compareció El abogado Franjar Bermúdez, y solicitó la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, se ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de que el alguacil diera cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió de Ipostel, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 179218.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 179218, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó librar nueva compulsa a los fines de materializar la citación personal de la parte intimada en el presente juicio, librándose la misma en fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir la demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del día 15/06/2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se admitió la demanda por los trámites establecidos en el artículo 607 eiusdem, ordenándose citar mediante boleta, a la Sociedad Mercantil Representaciones Farmacéuticas Daymari C.A, ya identificada, para que compareciera al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos y diera contestación a la demanda e hiciera valer las defensas que estimare convenientes.
En fecha 9 de noviembre de 2007, y previa solicitud hecha por la parte intimante, se ordenó y libró boleta de citación a la Sociedad Mercantil Representaciones Farmaceuticas Daymari C.A.
-II-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento, es decir, la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte intimante en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para materializar la citación del intimado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior, surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del intimante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del intimando.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, se repuso la causa al estado de admitir la demanda nuevamente por el procedimiento establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento y en consecuencia se declaró nulo todo lo actuado a partir del día 15 de Junio de 2007.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde el momento en que se repuso la presente causa al estado de admitir la demanda, en fecha 23 de octubre de 2.007 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte intimante cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del intimado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus intereses, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS DAYMARI C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***
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