REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31- V- 2007-002568.
PARTE ACTORA: XIOMARA PARRA MAYORQUINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.813.006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAHIDI BRITO BOGARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 121.996.
PARTE DEMANDADA: IGNACIA YOLANDA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 3.472.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana XIOMARA PARRA MAYORQUINA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.813.006 parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada TAHIDI BRITO BOGARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 121.996, en contra de la ciudadana IGNACIA YOLANDA PARRA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.472.920 por DESALOJO por falta de pago.
Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle real de los Dos Cerritos, entre 5to. Y 6to. Callejón No.60, San José de Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos son NORTE: su frente con el callejón José Gregorio Hernández; SUR: su fondo con casa que es o fue de la familia Reyes; ESTE: con casa que es o fue de la Familia Rangel y OESTE: con casa que es o fue de la familia Delgado, se evidencia la propiedad según documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 100, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Primera del fecha 22 de Mayo de 2007; que procedió a demandar a la ciudadana IGNACIA YOLANDA PARRA, ya identificada en su carácter de arrendataria del inmueble identificado, quien en lo adelante y para todos los efectos de la presente demanda se denominará la arrendataria.
Señaló la parte actora que el inmueble anteriormente identificado fue dado en arrendamiento para el exclusivo uso de vivienda familiar, a la ciudadana IGNACIA YOLANDA PARRA ya identificada. Que en referido contrato privado se convino que la duración del contrato sería por el término de 1 año contado a partir del día 21 de Octubre de 1.993, que la arrendataria a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007, a razón de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) (BF.70,00) por cada mes, suma que asciende a Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,00)(BF.210,00).
Asimismo señaló que en fecha 11 de Abril de 2006, la Ciudadana IGNACIA YOLANDA PARRA, en su carácter de arrendadora, se le ofreció en venta en inmueble objeto de la demanda y se le otorgó 6 meses para que entregara en inmueble, que el inmueble además se encuentra en estado de deterioro.
Continuó narrando la parte actora que en fecha 30 de octubre del año 2006, recibió una comunicación del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato donde la citaban para una reunión el día 06 de Noviembre a las 9:30 de la mañana con las ciudadanas IGNACIA YOLANDA PARRA y la Dra. BELKIS RANGEL asesora legal del Ministerio, en esa reunión se planteó el problema que la actora tenía con la arrendataria, que ella le había ofrecido el inmueble en venta y que si la arrendataria no lo podía comprar se lo debía desocupar; de igual manera planteó que la dirección de planificación para casos de desastres y riesgos especiales del cuerpo de bomberos del área metropolitana de Caracas, le informó que en la mencionada dirección donde se encuentra en inmueble objeto de la demanda es una zona considerada de alto riesgo.
La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 1.592 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana IGNACIA YOLANDA PARRA, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2008, compareció la Abogada TAHIDI BRITO BOGARIN, apoderada judicial de la parte demandante y consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión con la finalidad de que el Tribunal le librara compulsa de citación a la parte demandada.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de “LA PERENCIÓN”, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 06 de diciembre de 2.007, así mismo, en fecha 6/02/2007, el apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que el Tribunal librara la compulsa para la citación de la parte demandada, en tal sentido se evidencia igualmente de los autos que dicha representación no consignó los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicará la citación personal de la demandada en el presente juicio.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 06 de diciembre de 2.007 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoada por la ciudadana XIOMARA PARRA MAYORQUINA, en contra de la ciudadana IGNACIA YOLANDA PARRA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y siete de la tarde (1:07 P.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***
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