República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Ciudadano AURELIO PESTANA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Funchal, Madeira, Portugal y titular de la cédula de identidad No. V-16.953.585.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.193.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN LKMZ INVESTMENT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el No. 74, Tomo 51-A Cto, siendo su última modificación estatutaria la celebrada el día 20 de julio de 2007, quedando registrada por ante esa misma Oficina de Registro el día 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 73, Tomo 102-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
EXPEDIENTE No. AP31-M-2008-000023
- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada solicitada en el escrito libelar por la parte actora, quien en el capítulo II referente a las medidas, expuso su petición de la siguiente manera:
…“…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º, solicito de éste Tribunal a fin de garantizar la ejecución del fallo; DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la empresa demandada CORPORACIÓN LKMZ INVESTMENT, C.A., por el doble de la cantidad aquí demandada mas las costas y costos judiciales calculados prudencialmente por el Tribunal que conozca de la presente causa.”.
En relación a los hechos, expuso en el capítulo I de su escrito libelar, entre otras cosas:
“…el ciudadano AURELIO PESTANA FERREIRA, ya identificado, es titular y beneficiario de un (1) cheque, No. 132, cuya fecha de emisión es el 8 de enero de 2007, por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (3.375$), de los Estados Unidos de América y que al cambio oficial que rige en la República Bolivariana de Venezuela por la suma de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), genera un total de BOLÍVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.256.250,00), librado por la sociedad mercantil de este domicilio CORPORACIÓN LKMZ INVESTMENT, C.A… Dicho instrumento cambiario fue depositado por mi representado y beneficiario en fecha 30 de agosto de 2007, por ante la institución bancaria ESPIRITO SANTO, con sede en Lisboa, República de Portugal y fue presentado para su conformación por esta institución por ante el banco CONTINENTAL NATIONAL BANK OF MIAMI, con sede en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, cuyo titular de esa cuenta es la empresa aquí demandada. En fecha 10 de septiembre de 2007 fue devuelto el referido instrumento cambiario frustrando en esta forma el cobro en efectivo del mismo a mi mandante…”.
En fecha 15 de febrero de 2008, compareció la abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar fotostatos y ratificar la medida solicitada en el escrito libelar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, realizadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que la accionante expone que dado que la CORPORACIÓN LKMZ INVESTMENT, C.A. está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y el cheque fue emitido en este país, su representado no ha podido materializar en forma extrajudicial el pago del referido cheque, ya que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones de carácter amistoso para lograr el pago del efecto cambiario y, que por tal razón, intentó la presente acción de cobro de bolívares, requiriendo en consecuencia, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º eiusdem.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La representación judicial de la parte actora, a los fines de la admisión de la demanda consignó los siguientes documentos junto con el escrito libelar:
1º) Original de instrumento poder especial otorgado por el ciudadano AURELIO PESTANA FERREIRA a la abogada en ejercicio MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, en fecha 16 de noviembre de 2007, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, quedando autenticado bajo el No. 146, folios 203 y 204 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos, llevados por ese Consulado General durante el año 2007.
2º) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa “CORPORACIÓN LKMZ INVESTMENT, C.A.”, expedida en fecha 13 de diciembre de 2007 por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
3º) Original de Cheque librado por la “CORPORACIÓN LKMZ INVESTMENT, C.A.”, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (3.375$), girado contra el Continental Nacional Bank Of Miami.
Ahora bien, en relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º. El embargo de bienes muebles…”.
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic) (Subrayado del Tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
En tal sentido, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la referida medida de Embargo, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, el accionante tiene el derecho a solicitar las medidas que considere adecuadas, no es menos cierto que, de las actas procesales no se desprenden los elementos exigidos en la norma rectora para decretar la medida preventiva solicitada en el proceso, el cual consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, y así se decide.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada ante este órgano jurisdiccional por la abogada en ejercicio MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, ciudadano AURELIO PESTANA FERREIRA, antes identificados, en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL), y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m).
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/heigner
Asunto No. AP31-M-2008-000023.
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