REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.
No AP31-M-2008-000050
DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO C.A., Institución Bancaria domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo registro, de fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, tomo 125-A-Pro, representada en este acto por los Apoderados Judiciales ESTEBAN PALACIOS LOZADA Y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.899 y 90.812 respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dos (2) de Octubre del año 1990, bajo el Nº 45, Tomo 2-A- Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro en fecha 27 de diciembre 2005, bajo el Nº 64, Tomo 255-A-Sgdo, y el ciudadano JESUS DIONISIO RON AREVALO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.951.487, sin Apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la institución bancaria BOLIVAR BANCO, C.A. Representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio ESTEBAN PALACIOS LOZADA Y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.899 y 90.812 respectivamente., en contra de la CONSTRUCTORA RONRA, C.A. y JESUS DIONISIO RON AREVALO por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A. recibió de Bolívar Banco C.A en calidad de préstamo a interés la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00 / 100.00,00)) para ser pagados en el transcurso de un año a partir de la fecha 31 de agosto del 2006, de este préstamo se dedujo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.766.666,80), este préstamo seria cancelado en cuotas de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.333.333.37 /Bs.F.8.333,33), la Constructora se obligo a pagar mensualmente intereses por anticipado al inicio de cada mes o periodo, es el caso que la CONSTRUCTORA RONRA C.A., ha incumplido con la obligación de pagar a Bolívar Banco, C.A., las cuotas mensuales para pagar el capital dado el préstamo y los intereses previstos en el contrato, la CONSTRUCTORA RONRA, C.A, hizo el primer pago conjuntamente con la cancelación del pago de los intereses y hasta ahora tiene una deuda sin cancelar con el banco antes mencionado, con relación al capital de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.666.666,633 / Bs. F.91.666,67), aunado a los intereses, por lo que se procede a intentar la presente demanda y a solicitar que se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada
En fecha 15 de Febrero de 2008, mediante auto se le dio entrada a la demanda acordándose citar a la parte demandada.
Tal y como se fue ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas y se agregan lasa copias del libelo de la demanda y el auto de admisión.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por otra parte y en es mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del folio 32 al 35, notariado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 08 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 32, tomo 93, de los libros de autenticaciones, original del documento de préstamo que corre inserto a los folios que van del 36 al 40, notariado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha 30 de Agosto de 2006, inserto bajo el Nº 41, tomo 95, de los libros de autenticaciones, nota de liquidación que corre inserta al folio 41, estado de cuenta corriente que corre inserto al folio 42, copias simples de las Gacetas Oficiales números: 38.370 y 37.204, que corren insertas a los folios que van del 43 al 50 , copia de la página de Internet del Banco Central de Venezuela que corre inserta al folio 51, cuadro donde se refleja la deuda e intereses emitido por la Gerencia de Asuntos Judiciales de Bolívar Banco, que corre al folio 52, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo preventivo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR
Abg.. LORELIS SÀNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARTDO GUTIERREZ
En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARTDO GUTIERREZ
Exp. Nº AP31-M-2008-000050
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