REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
EXP. N° 2006-1741
DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAN ELENA ANCHILA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.859, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8621.
DEMANDADA: El ciudadano CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.851.277.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por LEONARDO VELÁSQUEZ BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.568, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
1. Que en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), la ciudadana MIRIAN ELENA ANCHILA PABON, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS SALAZAR sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso doce (12) del Edificio Carrao, letra “D”, Apartamento 12, D-6, situado en el Conjunto Residencial El Encanto, Los Teques, Estado Miranda, el cual tendría una duración de un (01) año.
2. Que la ciudadana MIRIAN ELENA ANCHILA PABON, tiene la necesidad de ocupar el inmueble, aunado a que el ciudadano CARLOS SALAZAR, no cumple con su obligación de cancelar el canon en su oportunidad.
En virtud de lo antes expuesto, y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones realizadas para obtener la entrega del inmueble, así como el cumplimiento de su obligación de cancelar con puntualidad el canon de arrendamiento, es por lo que demanda al ciudadano CARLOS SALAZAR, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble arrendado, ubicado en Los Teques , del Municipio Camatagua, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Edificio Carrao, letra “D”, del Conjunto Residencial El Encanto, apartamento 12, D-6, Piso 12 y como consecuencia de ello entregarlo, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que recibió el inmueble objeto de arrendamiento.
SEGUNDO: Que convenga a pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a pagar la cantidad de pensiones de arrendamiento insolutas, las cuales son computables desde Noviembre de 2002 a Mayo de 2.006, ambos inclusive, a razón de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales cada pensión, e igualmente aquellas pensiones que este en mora hasta el día que se decrete la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Que al momento de entregar el inmueble presente solvencia de todos los servicios públicos que se encuentran en dicho inmueble.
CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento. Expresamente se reserva el derecho de accionar, para hacer efectivo demás derechos que se deriven del incumplimiento por parte del arrendatario.
Finalmente solicitó medida de embargo y estimó la demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 21/06/2.006, se admitió la presente demanda acordándose librar la compulsa y exhorto a los fines de llevar a la práctica la citación de la parte demandada.
En fecha 29/06/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa junto a exhorto a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09/01/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal, se dejó sin efecto la compulsa y exhorto librado en fecha29/06/2.006, por cuanto se cometió un error involuntario al momento de identificar a la actora, ciudadana MIRIAN ELENA ANCHILA PABON, y se ordenó librar nueva compulsa y exhorto dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
En fecha 17 de Enero del año 2.007, compareció la ciudadana MIRIAN ELENA ANCHILA PABON, y le confirió Poder especial al Abogado Oscar José Caro.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde En fecha 17 de Enero del año 2.007, compareció la ciudadana MIRIAN ELENA ANCHILA PABON, y le confirió Poder especial al Abogado Oscar José Caro, evidenciándose que luego de ello la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar impulso procesal a la causa, y vista la falta de interés de la parte actora y por cuanto tal inactividad se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
EXP. N° 2006-1741
LS/EG/Anto*
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