REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2008-000162

DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, Sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768.

DEMANDADO: JOSÉ FELIPE PINEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.427, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JOSÉ FELIPE PINEDA, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:
Que consta de Contrato de Arrendamiento que la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, Sociedad de responsabilidad limitada, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ FELIPE PINEDA, sobre el apartamento marcado con el número TRESCIENTOS UNO (Nº 301), del Edificio BUTANTA, inmueble ubicado en la Avenida López Méndez, sección Arauco Arriba, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas.
Que el Contrato comenzó a regir el día primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), con una duración de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más, considerándose las prórrogas como tiempo fijo.
Que la pensión mensual de arrendamiento convenida en dicho Contrato fue la cantidad de Ochocientos Veintiún Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 821,20), la cual fue aumentada en cada oportunidad en que los Organismos Públicos competentes fijaron nuevo canon de arrendamiento, siendo actualmente la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. 260, 46), los cuales serían pagados al vencimiento de cada mes, según lo expresado en el Contrato de Arrendamiento suscrito.
Que el ciudadano JOSÉ FELIPE PINEDA, adeuda a la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, Sociedad de responsabilidad limitada, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bsf. 1.823,22) por junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2.007), a razón del canon de arrendamiento de doscientos sesenta bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bsf. 260,46) mensuales, incumpliendo así con la obligación que tenía de pagar la pensión mensual de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido.
Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan al ciudadano JOSÉ FELIPE PINEDA y hacen los pedimentos siguientes:
PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en que ha incumplido, con la obligación que tiene de pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido, el canon de arrendamiento del apartamento marcado con el número TRESCIENTOS UNO (Nº 301), del edificio BUTANTA, inmueble ubicado en la Avenida López Méndez, sección Arauco Arriba, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedó resuelto y en consecuencia, debe entregar a la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, Sociedad de responsabilidad limitada, el apartamento arrendado, marcado con el número TRESCIENTOS UNO (Nº 301), del edificio BUTANTA, inmueble ubicado en la Avenida López Méndez, sección Arauco Arriba, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Que convenga en pagar a la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, Sociedad de responsabilidad limitada, o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, a título de daños y perjuicios la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.823,22), equivalentes a pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2.007).
CUARTO: Que convenga en pagar a la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, Sociedad de responsabilidad limitada, o el Tribunal lo condene a ello, a título de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de Doscientos Sesenta Bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. 260, 46) o la que en el futuro fijaren los Organismos reguladores competentes.
QUINTO: Que convenga en pagar o el Tribunal lo condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
SEXTO: Pido que de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, designándose como depositaria del mismo a la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, Sociedad de responsabilidad limitada.
SÉPTIMO: Estimó el valor de la demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTRITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.823,22).
De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito con el ciudadano JOSE FELIPE PINEDA, sobre el inmueble antes identificado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento antes aludido, se lee textualmente en su cláusula tercera:

“TERCERA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO, que comenzara a contarse a partir del día PRIMERO (1ero) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) prorrogable automáticamente por periodos de UN (1) AÑO, convenidos desde ahora, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo más. Las prorrogas se consideraran como tiempo fijo.”

Dicho contrato empezó a regir desde el 01/07/1.984, según consta en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 7 al 11, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Julio de 1.984 al 01 de Julio de 2007, se cumplieron veintitrés (23) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..” (Negrillas del Tribunal)

Así lo interpretó la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:

”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”

Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la jurisprudencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 01 de Julio de 1.984 hasta el 01 de Julio de 1999, pasando el contrato a ser a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Resolución de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea; pues, tal como se dijo antes al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar el desalojo y no la resolución del contrato como efectivamente lo hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el Abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Responsabilidad Limitada INVERSIONES IBEPRO en contra del ciudadano JOSE FELIPE PINEDA por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los siete (7) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ





Exp N° AP31-V-2008-000162.
LS/EG/Anto*