República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Repesa C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.10.1974, bajo el N° 29, Tomo 178-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Flor Carvajal de Patiño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.626.
PARTE DEMANDADA: Dinaida de Jesús Peña Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.225.682, aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Repesa C.A., en contra de la ciudadana Dinaida Peña Hidalgo, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21.10.1997, bajo el N° 21, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-B, situado en el piso 01 del Edificio Raams, ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 469.800,oo), equivalente actualmente a cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 469,8o), cada uno, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, se llevaron a cabo los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 26.09.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, en fecha 02.10.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.
A continuación, el día 23.10.2007, la abogada Flor Carvajal de Patiño, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas y la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 22.10.2007, en la que dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 24.10.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas, siendo que en esa misma oportunidad, la abogada Flor Carvajal de Patiño, ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, a cuyo efecto, consignó copias simples del documento de condominio del edificio al cual forma parte el inmueble arrendado, a fin de que se designase a su propietaria como depositaria judicial.
Luego, el día 10.01.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 24.10.2007, se abrió cuaderno de medidas.
De seguida, el día 26.10.2007, se instó a la accionante a que consignase copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela, a tenor de lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, en fecha 23.11.2007, la abogada Flor Carvajal de Patiño, consignó copias certificadas de los documentos de propiedad de los terrenos sobre los cuales se halla el edificio al que forma parte el inmueble arrendado, así como original del expediente signado bajo el N° SI-0459, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, concerniente a la solicitud de información en la que por auto dictado en fecha 14.11.2007, determinó la inexistencia de un procedimiento de consignaciones arrendaticias que fuese iniciado por la demandada ante ese Tribunal.
Por tal motivo, el día 05.12.2007, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, ante lo cual se designó a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, como depositaria judicial del referido bien, en su condición de propietaria del mismo, así como se exhortó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que llevase a cabo la práctica de la cautelar decretada.
A continuación, en fecha 07.02.2008, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada sobre la cosa arrendada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de las cuales se constató la presencia de la parte demandada durante el acto.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Flor Carvajal de Patiño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Repesa C.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, sostuvo lo siguiente:
Que, en fecha 01.09.1997, la sociedad mercantil Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Dinaida de Jesús Peña Hidalgo, el cual fue cedido posteriormente a su representada, según nota de cesión inserta en el mismo, cuyo objeto lo constituye el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-B, situado en el piso 01 del Edificio Raams, ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que, en el contrato se estableció como su duración el plazo de un (01) año fijo, contando a partir del día 01.09.1997, hasta el día 01.09.1998, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año fijo cada una.
Que, en la cláusula tercera, la arrendataria se obligó a cancelar inicialmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 85.848,oo), equivalente a ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 85,85), por mensualidades vencidas, el cual fue modificado a la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 469.800,oo), equivalente actualmente a cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 469,8o).
Que, respecto al incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, las partes acordaron que la falta de pago de una pensión de arrendamiento o el retraso en el pago de cualquiera de las pensiones arrendaticias, producía la resolución inmediata y de pleno derecho del contrato, lo cual daría derecho a la arrendadora para demandar y solicitar la desocupación judicial del inmueble.
Que, el arrendatario dejó de pagar las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, a razón de cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 469.800,oo), equivalente actualmente a cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 469,8o), cada uno, y que como quiera que fueron infructuosas todas las diligencias realizadas por su representada a fin de que se pagaran los mismos, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la arrendataria, es por lo que trajo como consecuencia que su representada le solicitara proceder por vía judicial a los efectos de obtener la declaratoria judicial de la resolución del contrato de arrendamiento, dado el incumplimiento reiterado en el pago del canon de arrendamiento conforme quedó establecido en la cláusula tercera, cuya consecuencia se concatena con el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 ordinal 2º, 1.594 y 1.595 del Código Civil y en los artículos 36, 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a demandar a la ciudadana Dinaida de Jesús Peña Hidalgo, para que conviniese, o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, por la resolución del contrato de arrendamiento accionado; en segundo lugar, en entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; en tercer lugar, en pagar la cantidad de cuatro millones doscientos veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. 4.228.200,oo), equivalente actualmente a cuatro mil doscientos veintiocho bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 4.228,20), a título de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, a razón de cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 469.800,oo), equivalente actualmente a cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 469,8o), cada uno, y los que se continuasen venciendo, hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble; y, en cuarto lugar, pagar las costas procesales.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…omissis…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)
En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son, que: (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a Derecho y, (iii) nada probare que le favorezca.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 07.02.2008, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble arrendado, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende la presencia de la parte demandada durante el acto llevado a cabo para tal fin.
Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La disposición jurídica en referencia plantea en su encabezamiento el supuesto de hecho de la citación voluntaria o expresa de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual opera cuando se da por citada expresamente mediante diligencia presentada ante el Secretario. Por su parte, el único acápite de la norma en comento supone la citación tácita del accionado cuando antes de la citación ha actuado en el proceso personalmente o por medio de apoderado, entendiéndose desde entonces citado para la contestación, sin que se requiera del cumplimiento de otra formalidad.
Entonces, debe entenderse citada tácitamente a la ciudadana Dinaida de Jesús Peña Hidalgo, a partir del día 07.02.2008, cuando constó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada sobre la cosa arrendada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de las cuales se verifica la presencia de la parte demandada durante el acto llevado a cabo para materializar la cautelar decretada, configurándose de esta manera el supuesto de hecho a que se contrae el único acápite del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se constata de la letra del artículo 883 ejúsdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por consiguiente, estima este Tribunal que entendiéndose citada tácitamente la parte demandada a partir del día 07.02.2008, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 11.02.2008, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la ciudadana Dinaida de Jesús Peña Hidalgo, no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a Derecho, es decir, que no sea contraria (i) al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los vicios en que pueda incurrir la parte actora en la satisfacción de los presupuestos procesales, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de los anteriores precedentes jurisprudenciales, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Repesa C.A., en contra de la ciudadana Dinaida Peña Hidalgo, se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21.10.1997, bajo el N° 21, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-B, situado en el piso 01 del Edificio Raams, ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 469.800,oo), equivalente actualmente a cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 469,8o), cada uno, de la manera pactada en la cláusula tercera de la convención locativa accionada.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir el goce del arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)
Por otro lado, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la disposición jurídica anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados; de tal modo que el arrendador está autorizado para accionar el desalojo cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante, observa este Tribunal que su duración fue pactada entre las partes por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir del día 01.09.1997, hasta el día 01.09.1998, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año fijo, a menos que cualquiera de las partes notificase por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación, tal y como se desprende de la cláusula segunda.
Pues bien, no consta en autos probanza alguna que demuestre la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar el contrato de arriendo conforme al aviso escrito requerido para tal fin y efectuado en el tiempo establecido para su ocurrencia; de tal modo que vencido el lapso de duración contractual el día 01.09.1998, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año más, la cual precluyó en fecha 01.09.1999 y, así sucesivamente, se ha prorrogado contractualmente por periodos iguales hasta la actualidad, lo que motiva a calificar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento accionado como a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, concluyéndose, de esta manera, que la norma aplicable para deshacer sus efectos jurídicos es la contenida en el artículo 1.167 ejúsdem, en razón de lo cual resulta ajustada a Derecho la pretensión elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se decide.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:
“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…omissis…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, estima este Tribunal que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión, o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el presente caso, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos y la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21.10.1997, bajo el N° 21, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó.
En este sentido, se desprende de la parte posterior del último folio que integra a la referida documental que la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, cedió a la sociedad mercantil Repesa C.A., en fecha 11.11.2003, los derechos y obligaciones que derivan de la misma, incluyendo las contenidas en la cláusula de fianza, si la hubiere para garantizar las obligaciones de la arrendataria.
De la misma manera, se aprecia de la cláusula primera de la documental en comento que el arrendamiento tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-B, situado en el piso 01 del Edificio Raams, ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo, se desprende de la cláusula tercera que el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 85.848,oo), equivalente a ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 85,85), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas.
Cabe advertir, que la parte actora enunció en el escrito libelar el aumento de la pensión de arriendo a la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 469.800,oo), equivalente actualmente a cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 469,8o), sin aportar alguna documental que avalara su afirmación, por lo cual juzga este Tribunal que el canon de arrendamiento que debe pagar la arrendataria es aquél que aparece en la cláusula tercera de la convención locativa accionada.
También, la accionante proporcionó copias certificadas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23.10.1984, bajo el N° 03, Tomo 17, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde fueron expedidas.
Pues bien, de la documental bajo análisis se observa que los ciudadanos Moisés Cohen Cohen, Reuben Cohen Elisof y Arie Cohen Cohen, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, el bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 183, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln o calle Real de Sabana Grande, entre las calles Negrín y El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Adicionalmente, la demandante acreditó copias certificadas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 23.10.1984, bajo el N° 04, Tomo 17, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde fueron expedidas.
Así pues, de la documental en comento se observa que los ciudadanos Moisés Cohen Cohen y Reuben Cohen Elisof, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, el bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 181, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln o calle Real de Sabana Grande, entre las calles Negrín y El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Igualmente, fueron acreditadas copias simples del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05.12.1986, bajo el N° 07, Tomo 52, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior probanza, se aprecia que el ciudadano Reuben Cohen Elisof, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, otorgó el documento de condominio del Edificio Raams, construido sobre los lotes de terreno distinguidos con los Nros. 181 y 183, ubicados en la Avenida Abraham Lincoln o calle Real de Sabana Grande, entre las calles Negrín y El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de haber decidido enajenar los apartamentos que lo integran bajo el régimen de propiedad horizontal.
Además, produjo copias certificadas del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.07.2006, bajo el N° 37, Tomo 116-A-Pro., a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libraron.
La probanza antes señalada concierne al acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos, celebrada en fecha 14.07.2007, en la que se modificó la cláusula décima sexta del documento estatutario, cuya duración de la compañía en referencia fue establecida por sesenta (60) años, contados a partir de la fecha en que se registrase dicha acta.
Finalmente, la accionante proporcionó original del expediente signado bajo el N° SI-0459, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un instrumento público autorizado por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose del mismo que el referido Tribunal dejó constancia de la inexistencia de un procedimiento de consignaciones arrendaticias que haya iniciado la demandada.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó a la demandada el bien inmueble descrito anteriormente para uso de vivienda, mientras que ésta debía pagar a aquélla mensualmente la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 85.848,oo), equivalente a ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 85,85), como contraprestación por el uso de la cosa dada en arriendo, cuya imputación de falta de pago de los meses reclamados como insolutos, constituye un hecho negativo cuya carga de probar no la tiene atribuida la accionante, sino, por el contrario, la parte demandada, a quién sólo correspondía acreditar su solvencia durante las fases integrantes del proceso de cognición.
De manera pues, que como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar en su oportunidad los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, lo que conlleva a precisar que se ha verificado el último supuesto que la ley exige para que se tenga a la parte demandada como confesa, ya que no desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó, respecto a la obligación contenida en la cláusula tercera de la convención locativa accionada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos y, como quiera que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante no es contraria a Derecho, ya que se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana Dinaida de Jesús Peña Hidalgo, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Repesa C.A., en contra de la ciudadana Dinaida de Jesús Peña Hidalgo, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Inversiones Reuben Cohen Elisof e Hijos y la demandada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21.10.1997, bajo el N° 21, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Segundo: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-B, situado en el piso 01 del Edificio Raams, ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Tercero: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de setecientos setenta y dos mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 772.632,00), equivalente a setecientos setenta y dos bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 772,63), a título de daños y perjuicios, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 85.848,oo), equivalente a ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 85,85), cada uno, así como las pensiones de arriendo que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2007-001794
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