REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Parte actora: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Agosto de 1946, bajo el Nº 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1977, anotado bajo el Nº 28, Tomo 111-A-Sgdo, 10 de Marzo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 250-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte actora: DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.582, 13.266, 1.531, 17.213, 65.294 y 13.846.
Parte demandada: DAMELIS JOSEFINA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.740.
Defensor Ad Litem: MACARENA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N °. 88.411.
Motivo: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentada demanda suscrita por la ciudadana ANGELA INGIAIMO TRUISI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN, por Desalojo, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
En fecha 13 de Junio de 2007, fue recibida la presente demanda por ante la Secretaría de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2007, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y consigna recibos de cánones de arrendamiento.
En fecha 19 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y consigna copia del libelo y del auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y hace entrega de emolumentos al ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se traslade a practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna compulsa de citación librada a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARIN, a quien no pudo citar, exponiendo que el día 27/06/2.007, siendo las 5:35 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Casa Nº 6, Catastro Nº 03-03;27-03, ubicada en la Segunda Avenida, Esquina de San Fidel, diagonal al Callejón San Fidel, de la Urbanización Sarria, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde contestó un niño quien dijo ser hijo de la emplazada y nombrarse Ronny, informándole que su madre sale a trabajar muy temprano por la mañana y no tiene hora específica de llegada en las noches, por lo que procedió a dejarle copia fotostática del emplazamiento.
En fecha 11 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2007, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles de citación, publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, el Dr. Rafael Manuel Marín Mota, se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el ciudadano PEDRO PARRA, Secretario Ad- Hoc designado y expone que ese día, se trasladó a la Casa Nº 6, Catastro Nº 03-03;27-03, ubicada en la Segunda Avenida, Esquina de San Fidel, diagonal al Callejón San Fidel, de la Urbanización Sarria, Municipio Libertador del Distrito Federal y procedió a fijar cartel de citación a las puertas del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Titular.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.007 este Tribunal designa Defensora Ad-Litem a la ciudadana Macarena Sánchez.
En fecha 15 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 16 de Noviembre de 2007, le entregó boleta de notificación a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en donde se le designa Defensora Judicial.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la ciudadana MACARENA SANCHEZ habiendo sido designada Defensora Judicial acepta la designación del cargo y presta juramento de ley.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se proceda a citar a la Defensora Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2007, este Tribunal acuerda la citación de la Defensora Judicial al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Enero de 2008, comparece el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMÉZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 08-01-08, entregó compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 11 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 14 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 16 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2008, este Tribunal acuerda la medida de secuestro solicitada y en consecuencia ordena aperturar cuaderno de medidas a los fines consiguientes.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora por cuanto las mismas no resultan impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante actas levantadas por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2008, rindieron declaración testimonial, los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2007, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, vencido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy.
Alegatos de la apoderada judicial de la parte actora
Que su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN, en fecha 15 de Octubre de 2004, el cual opone formalmente a todo evento a la demandada, mediante el cual da en arrendamiento un inmueble identificado como Casa Nº 6, situada en la Calle San Rafael, del Sector denominado Sarria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que la duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del día 15 de Octubre de 2004, prorrogable automáticamente por períodos de un año.
Que es el caso que la ciudadana DAMELIS JOSEFINA, en su condición de arrendataria ha infringido las Cláusulas Tercera y Sexta y Vigésima Segunda del referido contrato de arrendamiento. La Cláusula Tercera por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de E nero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007, a razón de de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), lo cual da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo).
Que tal incumplimiento se evidencia de recibos de cobro de alquileres vencidos y sin pagar, relacionados con el inmueble antes descrito.
Que asimismo la demandada ha violado la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, en virtud del deterioro en que mantiene el inmueble arrendado, especialmente referente a paredes, techos y pisos desconchados y sucios, cañerías e instalaciones eléctricas deterioradas y sin uso funcional.
La Cláusula Vigésima Segunda establece que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho a La arrendataria a solicitar a su elección, la resolución del contrato de arrendamiento o su cumplimiento.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas estas razones es que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a la señora DAMELIS JOSEFINA MARÍN, a objeto de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En convenir con la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Octubre de 2004, suscrito entre las partes por documento privado y que opone formalmente a la demandada.
SEGUNDO: Que convenga en entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: En cancelar por vía de Daños y Perjuicios por la falta de pago y uso, goce y disfrute del inmueble antes descrito la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de cánones vencidos e impagos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo)
CUARTO: Que convengan en cancelar a titulo de indemnización todos los meses que continúen venciéndose hasta la definitiva desocupación del inmueble.
QUINTO: Que convengan en pagar las costas y costos de este procedimiento, incluyendo honorarios de abogado, de conformidad con la Ley.
Se reserva expresamente, para la oportunidad que considere conveniente, el derecho a intentar otras acciones por daños y perjuicios a que hay lugar, así como la del pago de la Cláusula Penal.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Veracruz con Calle Orinoco, Torre Orinoco, Piso 8, Oficina 8-D, Las Mercedes, Escritorio Jurídico Ingiaimo, Tosta & Asociados, Caracas.
Solicita se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de garantizar los intereses de su representada solicita al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre de bienes propiedad de la demandada los cuales señalare en su debida oportunidad.
Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la Defensora Ad – Litem
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito manifestando, que su defendido no se comunicó con ella, en relación a la presente demanda, consignando constante de dos (02) folios útiles, recibo de acuse del Instituto Telegráfico Nacional, mediante, en la que se le remitió comunicación a su defendido sin que recibiera respuesta alguna.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el pretendido derecho, la demanda incoada por la parte actora, en contra de su representado; reservándose el derecho de promover las pruebas correspondientes, para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley; en caso de que su defendido se comunique con él.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: de Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
De las Pruebas
En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
- Copia Certificada del documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, a los ciudadanos DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.582, 13.266, 1.531, 17.213, 65.294 y 13.846, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios que van del nueve (09) al doce (12) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 2004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 28, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los referidos ciudadanos, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A. (Arrendadora) y la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN (Arrendataria), el cual corre inserto en autos a los folios que van del trece (13) al quince (15) ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA
- Recibos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, dichos recibos cursan insertos en los folios que van del cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive y en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27). A este respecto, este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la Ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso de autos estos recibos emanan sólo de la parte actora, es por lo que dichos instrumentos no valen por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se opone o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados recibos. Y ASI SE DECLARA.
- Copia Fotostática del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del dieciséis (16) al veinte (20) ambos inclusive, mediante el cual se desprende el derecho de propiedad que tiene la ciudadana ADELA DIAZ GAMBOA, y por cuanto la parte demandada no impugno dichas copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia Fotostática del Contrato de Administración entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A. (La Administradora) y la ciudadana ADELA DIAZ GAMBOA (La Propietaria), la cual corre inserta a los autos en los folios que van del veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, siendo que de la misma se desprende el carácter de administradora que tiene la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A sobre el inmueble objeto de litigio. Y ASI SE DECLARA.-
- En el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte actora, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FELIZ EDUARDO AMAYA NIEVES y MARIO RAFAEL LANZA CAÑIZALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.086.359 y V-12.094.518 respectivamente, a fin de probar el estado de deterioro del inmueble ocasionado por la parte demandada. Mediante actas levantadas en fecha 08/02/2008, fueron tomadas las declaraciones de los mencionados ciudadanos, es por lo que esta Tribunal pasa a examinar dichas deposiciones y lo hace de la siguiente manera:
- Alegaron los testigos promovidos que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN, desde hace muchos años, que les consta que es arrendataria del inmueble distinguido como Casa N ° 6, ubicada en la Calle San Rafael del Sector Sarria, Parroquia La Candelaria, y que el mismo se encuentra deteriorado en sus paredes, pisos, techos, cañerías e instalaciones eléctricas, que les consta que para el momento en que fue alquilado el inmueble se encontraba en perfectas condiciones por cuanto conocen a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN y por haber ido en diversas oportunidades. En consecuencia, por cuanto las deposiciones de los testigos no fueron contradictorias y concuerdan entre sí, esta juzgadora aprecia sus declaraciones, por lo que les da pleno valor probatorio; conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
Del Fondo de la Demanda
La apoderada judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 15 de Octubre de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble plenamente identificado, trayendo a los autos original del contrato de arrendamiento privado, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del trece (13) al quince (15), ambos inclusive, suscrito por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A. quien a los efectos del contrato es “La Arrendadora” y la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN “La Arrendataria”, siendo el caso que la referida ciudadana, en su condición de arrendataria ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007, a razón de de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), lo cual da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo).
La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensora Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, y siendo que esta demostró la existencia de la relación obligacional con la prueba aportada, a la cual el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1167 y 1592, del Código Civil que rezan lo siguiente:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.592 ordinal 2º: “El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISISS
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A. contra la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN, partes ampliamente identificadas en este fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A. contra la ciudadana DAMELIS JOSEFINA MARÍN, y en consecuencia se condena a:
PRIMERO: Se resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por la Casa Nº 6, situada en la Calle San Rafael, del Sector denominado Sarria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió..
SEGUNDO: En cancelar por vía de Daños y Perjuicios por la falta de pago y uso, goce y disfrute del inmueble antes descrito la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de cánones vencidos e impagos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo)
TERCERO: Pagar subsidiariamente y por concepto de indemnización la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamientos que se siguieron venciendo desde Junio del 2.007, hasta el mes de Enero de 2008, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo).
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Marco.
Exp. N º.AP31-V-2007-001048.
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