REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERODE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 2005/0993.-
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1987 bajo el Nº 53, Tomo 80 A-PRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ RANGEL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.271.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ MAYTIN PEREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.810.451.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por cuanto en fecha 11 de Noviembre de 2005 la Abogada IRENE GRISANTI CANO tomó posesión del cargo de Juez de este Juzgado, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que el demandado, ciudadano ROBERTO JOSÉ MAYTIN PEREDA, en fecha 30/04/2001,suscribió Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el concesionario AUTO FRANCE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Lara Este, Sector San Blas, Nº 84-55, Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de Abril de 1999 bajo el Nº 77, Tomo 29-A., y que en la misma fecha su poderdante, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., se subrogó a los derechos del concesionario antes mencionado por el vehículo marca RENAULT, modelo ENERGY FREE, año 2001, color GRIS ALBNORNOZ, serial de carrocería 9FB-L53A00-CL786182, serial del motor P700DA67566, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDÁN, S/P, uso PARTICULAR, y que el precio de venta fue de Seis Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Cuatro Bolívares (Bs. 6.995.004,00), que pagaría la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.534.744,00) al momento de la firma del contrato in comento, y el saldo de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.460.260,00) en cuarenta y ocho (48) meses, las cuales a partir del mes de Abril de 2.004, debiendo la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.583.699,76), en virtud de ello, procedió a demandar, al ciudadano Roberto José Maytin Pereda, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271,1.277, 1.282 del Código Civil, artículos 1 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, además de lo estipulado en la cláusula Octava del contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 18/03/2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Roberto José Maytin Pereda, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 22/04/2005 se libró la Compulsa de citación y se remitió Exhorto anexo a oficio Nº 0154, al Juzgado Primero de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 10/01/2006, sin cumplir por cuanto el Alguacil del referido Juzgado, manifestó que el demandado reside en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 10 de Enero de 2006, fecha en la cual se recibieron las resultas del Exhorto librado al Juzgado Primero de Valnecia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación del demandado hasta el día de hoy 11/02/2.008, efectivamente la causa ha estado paralizada más de DOS (2) AÑOS sin que la parte actora realizara las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado por lo que, en consecuencia de ello este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la citación de la parte demandada para que interrumpiera dicha perención. Así se Decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la Sentencia que precede.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/MVAR.-
EXP. Nº 2005/0993.-