REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-002112.-
DEMANDANTE: MARIBEL DE JESUS PEÑA DE JAIMES y GUSTAVO JAIMES CASTELLANOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 13.291.653 y 9.414.726 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS BLANDIN LEONETT, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.851.-
PARTE DEMANDADA: TAYRON FILIBERTO TELLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.125.779.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.230.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Se inició la presente incidencia en virtud de la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada, en su escrito de Contestación de la demanda ( folios 25 al 28 y sus vueltos), referente al ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal es incompetente en virtud de la cuantía, ya que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones de arrendamiento sobre las que se litigue y sus accesorios, por lo que falta de mención expresa del valor de la demanda hace que la misma sea incuantificable y en consecuencia hace que este Tribunal sea competente para conocer de la presente causa.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Se evidencia de los autos (folios 25 al 28), que la parte demandada rechaza la estimación de la cuantía efectuada en forma escrita al final del libelo de demanda y que la misma no puede surtir efecto, y que en todo caso, la simple acumulación de las pensiones de un año mediante adicción aritmética, sobrepasa con creces los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y que por cuanto al versar la demanda sobre un arrendamiento, debió hacerse siguiendo la regla prevista en el artículo 36 ejusdem.
El Tribunal considera:
En el caso bajo estudio, se evidencia de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente especialmente del contrato de arrendamiento marcado “B”, acompañado con el libelo de demanda, que la parte actora suscribió el día 28 de septiembre de 2004, un contrato de arrendamiento por un local comercial y un fondo de comercio, ubicado en la calle urdaneta, sector Obelisco, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) mensuales, el cual fue prorrogado automáticamente, hasta que en fecha 04/06/2007 el arrendador notificó al arrendatario la no prórroga del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato y su prórroga venció en fecha 15/10/2007; asimismo se evidencia de autos que la parte actora en su libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento estimó su pretensión en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. No. 00-082, Caso Filomena Napolitano Scotti contra el ciudadano Pierre Claus y las empresas Inversiones Claus, C.A., y Seguros Sudamerica, C.A., bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo Siguiente:
“…omissis…
En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente. Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
…omissis…
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:
…omissis…
En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.
…omissis…
En el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la siguiente manera: ‘Rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada’.
La transcrita contestación dada por la demandada, en el caso de que se examine, debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, como una contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera, arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda.
…omissis…
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987, se lee textualmente:
‘En el caso de autos, habiendo estimado el actor la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue contradicha oportunamente dicha estimación por la parte demandada, alegándose que tal cantidad no correspondía a la verdadera cuantía del juicio. De acuerdo a la forma como la recurrida estableció los hechos, no consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por el actor permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Corolario obligado de lo anterior es la afirmación de la recurrente de que, ante la ausencia de prueba de la estimación, no puede en consecuencia ser apreciada como tal la cantidad en que la parte actora estimó su demanda’.
…Omissis…
Conforme a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio.
Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso de casación y en tal supuesto, debe ser declarado inadmisible, pues a los efectos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es carga procesal del actor demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso’.
En auto de fecha 20 de abril de 1989 se dijo:
‘De lo transcrito, se desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado, al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar o impugnar la nueva cuantía señalada’.
‘Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el Juez de alzada estuvo ajustado a derecho al no admitir el recurso de casación anunciado en el presente juicio’.
Como puede observarse la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha precisado con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada y agrega, además, una nueva cuantía.
Aplicando los principios acabados de exponer, al presente caso, se observa que el actor estimó su acción de nulidad de testamento y tacha de falsedad, en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) y, el demandado, en su contestación, impugnó tal estimación por considerarla exagerada. Por tales razones correspondía a la parte actora la carga de probar el monto de su estimación para que el Juez, al tenor de primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, decidiera sobre ello en capítulo previo en la sentencia definitiva....” (Sentencia de 5-11-91. Pirre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo: 11. Año: 1991, pág. 245)… Omissis…”. Subrayado y resaltado del Tribunal.-
En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, Exp. No. 2002-000104, José Manuel Zubiri Izco contra Inmuebles Eminel, C.A., bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., expresó lo Siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capítulo I del Título I, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado, según cada caso.
… omissis…
Por otro lado, cuando se trate de demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía de la demanda se establecerá acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, salvo que el contrato fuera por tiempo indeterminado, caso en el cual se establecerá acumulando las pensiones o cánones de un año (art. 36).
La cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del Tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 ejusdem, como ocurre por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contrato diferentes al arrendamiento de inmuebles, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación…omissis…”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
De las jurisprudencias parcialmente transcritas se colige, que en casos de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe estrictamente estimar la demanda como lo establece la Ley, y no estimarla a su prudente arbitrio, toda vez, que el único supuesto en que el demandante puede estimar la demanda sin ceñirse al dispositivo legal, es cuando la cosa demandada no conste su valor pero sea apreciable en dinero como lo establece el artículo 38 ejusdem, es decir, la parte actora puede estimar su demanda a su prudente arbitrio, cuando las mismas sean por indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contrato diferentes al de arrendamiento de inmuebles o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación; asimismo se colige de las sentencias supra/citadas, que la parte demandada en el acto de la contestación puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, lo que constituye una excepción procesal, que no ataca el centro de la controversia, por lo que no tiene carácter de excepción de fondo, debiendo ser decidido tal rechazo como lo fue planteado, es decir, ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con una sentencia interlocutoria; en tal sentido considera este sentenciador que la parte actora al momento de estimar su pretensión en la cantidad de cinco millones de bolívares, infringió la norma taxativa prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la competencia del Juez en los casos de validez o continuación de un contrato de arrendamiento; por cuanto al ser el contrato a tiempo determinado, y haber vencido la prórroga legal arrendaticia, y fundamentar su acción en un Cumplimiento de Contrato, debió el actor acumular las mensualidades o cánones de un año, las cuales eran canceladas en razón de Un millón Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.300.000,00), como consta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento consignado en copia certificada por la parte actora, cursante a los folios 10 al 12 ambos inclusive, lo que resulta en un monto de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.000,00) o lo que hoy día es igual a Quince Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.600,00), suma que comprende el total de un año de mensualidades, cosa que no sucedió, toda vez, que el actor estimó su demandada como si el valor de la cosa demandada no constara pero fuese apreciable en dinero, por lo que a criterio de quien aquí juzga debe prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta; siendo lo que se discute en el presente proceso es la validez y continuación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de octubre 2.004, por los ciudadanos Maribel de Jesús Peña de Jaimes y Gustavo Jaimes Castellanos.- Así se decide.-
Hechas estas consideraciones debe este sentenciador considerar que el actor no estimo su pretensión de la forma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada ejerció su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la contestación de la demanda debe quien aquí decide declarar PROCEDENTE la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello este Tribunal debe declinar la competencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 38 ejusdem, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resulte competente a los fines de que conozca de la presente causa.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el Juicio intentado por MARIBEL DE JESUS PEÑA DE JAIMES y GUSTAVO JAIMES CASTELLANOS contra TAYRON FILIBERTO TELLO LEON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se condena en Costas a la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º y 148º.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP. Nº. AP31-V-2007-002112.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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