REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° Y 148°

EXP No. 2001-0185
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-1987, bajo el Nº53, Tomo 80-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 20.316 y 75.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR FAJARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.027.986.
La parte demandada no tiene Apoderado Judicial ni abogado asistente constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegan que el demandado, CESAR FAJARDO GARCIA, ya identificado, suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta, con la empresa MOTORIENTE MATURIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nº 28, Tomo A, signado con el Nº 322-13126, en fecha 26 de agosto de 1999, según documento autenticado en la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29-10-1999, bajo el Nº 2277. Dicho contrato fue cedido y traspasado por el Vendedor a la empresa “GMAC de Venezuela, C.A.”, quedando como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones estipuladas en el presente Contrato de Venta con Reserva de Dominio. La cesión antes señalada fue aceptada expresamente por El Comprador, tal como se evidencia en la Cláusula Décima Quinta, El objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio lo constituye un vehículo nuevo marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Esteem, Año: 1999, Color: Blanco, Placas: KAL32D, Serial del Motor XXV316866, Serial de Carrocería: 8Z1CR516XXV316866, tal como consta de la Cláusula Primera del contrato, que el vendedor lo dio al comprador. Alega, que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones contractuales asumidas, específicamente la de pagar las cuotas adeudadas, más sus intereses fijos y de mora, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero febrero de 2001, como consecuencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito, así como el Contrato de Garantía, parte integrante del supra mencionado contrato, y habiendo sido inútiles los esfuerzos para gestionar el cobro amigable de lo adeudado, es por eso que demanda al ciudadano Cesar Fajardo García por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 13, 14 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y los artículos 1159, 1160 1167, 1264 y 1271 Código Civil.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 16/02/2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) Día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada, mediante exhorto al Juzgado de Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 24/05/2005, Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por la ciudadana VIRGINIA NAVARRO, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la citación del demandado, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 07/08/2006, compareció el ciudadano Javier García Aponte, apoderado judicial de la parte actora y retiro Cartel de Citación de la parte demandada.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 07/08/2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Javier García Aponte, retiró cartel de citación hasta el día de hoy, 22/02/2008 ha trascurrido con exceso más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
EXP. No. 2001-0185