REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° Y 148°
EXPEDIENTE NÚMERO: 2006-1175.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.986, bajo el número 69, Tomo 14-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.880.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECT-PLAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.985, bajo el número 60, Tomo 36-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRÍGUEZ MAST y ANAMEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.239 y 77.061 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.-
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.880, en el cual señaló que la Sociedad Mercantil PROYECT-PLAN, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidenta ciudadana ANA MARÍA ARIZALETA PAEZ DE PERCOCO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.073.290, es la propietaria de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, el cual esta ubicado en higuerote, Municipio Brión, Calle Flamingo1, Primero Etapa de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Residencias Caribbean Sun, número 63, según se desprende del documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Brión, en fecha 1/02/1.996, bajo el número 31, folio 206 al 224, Tomo 2, Protocolo Primero. Es el caso que la propietaria del aludido inmueble debe por concepto de cuotas de condominio insolutas la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 791.671,43), deuda esta acumulada a razón de ochenta y ocho (88) meses de atraso, hasta enero de 2.006, saldo resultante de la 88 facturas originales de condominio consignadas, las cuales opone a su antagonista, dicha cantidad de debió ser cancelada por su propietaria hoy demandada ejecutivamente. Ahora bien, presentadas las mismas en su oportunidad correspondiente para ser canceladas las facturas de condominio aceptadas y objeto principal de esta litis la ciudadana MARÍA ARIZALETA PAEZ DE PERCOCO, propietaria del inmueble en cuestión se negó a pagarlas y pese de haber realizado la parte actora todas las gestiones tendientes a lograr el cobro de las mencionas cuotas condominiales procedió a demandarla por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
Fundamentó su acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 13, 14, 15 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Previó régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 15/03/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día de despacho que la ley le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le hizo entrega a la parte demandante de la compulsa de citación, siendo recibidas las resultas de la misma sin cumplir en fecha 03 de Julio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en virtud de ello y a solicitud de la parte actora, en fecha 25/05/2007, se libró la citación de la parte demandada por medio de correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del ejusdem, la cual en fecha 06/07/2007, el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia dejó constancia de haber consignado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la orden de comparecencia y compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 05/10/2007, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora se libró cartel de citación a la parte, los cuales en fecha 12/11/2007, fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció ante este Tribunal la abogada ANAMEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 77.061, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROYECT-PLAN C.A., y consignó poder especial, asimismo se dio por citada en la presente litis, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citada a los efectos de este proceso; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda.
En fecha 13/12/2007, la apoderada judicial de la parte demandada procedió dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y opuso como punto previo la falta cualidad del demandante para sostener la presente acción, así como la cuestión previa contenida en los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en los ordinales 4°, 6° y 7° del precitado dispositivo legal.-
PUNTO PREVIO
Dentro del lapso de contestación a la demanda establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, compareció la representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECT PLAN C.A., y procedió a oponerle a su antagonista la falta de cualidad para intentar la presente acción, alegando para ello lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y sin que este punto implique una contestación al fondo de la demanda, se opone la falta de cualidad del demandante Inmobiliaria Visión C.A., para reclamar el pago de 22 recibos/facturas de condominio emanadas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS…”
Ahora bien, propuesta como ha sido la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), en virtud de la supuesta falta de pago de la parte demandada en las cuotas de condominio, tal situación constriñe a esta Juzgadora efectuar una revisión y posterior análisis de la documentación atraída a los autos por el demandante, con la finalidad de establecer con precisión la cualidad que arguye ostentar el demandante, la cual fue puesta en entredicho por el demandado. Al respecto es importante señalar que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio, la legitimación es la cualidad de las partes, por cuanto el juicio, no puede ser instaurado, indistintamente por cualquier sujeto, sino que éste tenga una relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. La demandante trajo al juicio conjuntamente a su libelo de la demanda la siguiente documentación:
1).- Instrumento poder otorgado la ciudadana Nancy Rueda, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISIÓN C.A., al abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, Inpreabogado Nº 70.880, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 05, 06 y 07 de la presente causa.-
2).- Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISIÓN C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1.986, bajo el número 69, Tomo 41-A-Segundo, cursante del folio 96 al folio 104 de este expediente. Renglón seguido de la lectura efectuada al Titulo IV, de la Administración, cláusula Décima Segunda, se evidencia que la ciudadana Nancy Rueda, en su carácter de Presidente de la empresa en cuestión, esta facultada para otorgar poder y constituir apoderado a los fines legales consiguientes.-
3).- Contrato de Administración de Condominio, otorgado por los propietarios de las Residencias “CARIBBEAN SUN” a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISIÓN C.A., cursante a los folios 105, 106 y 107 del caso bajo estudio, en el cual se constituyen las funciones y obligaciones de la ADMINISTRADORA con respecto a la dirección y mantenimiento del referido conjunto residencial, así como el cobro de las cuotas de condominio por concepto del mantenimiento de las áreas comunes de la residencias.-
Efectuada como ha sido la revisión de la documentación aportada por el apoderado judicial demandante se observa que no consta en el expediente, el Acta de Asamblea levantada por la Junta de Condominio de las Residencias “CARIBBEAN SUN” mediante la cual ésta le confiere a la ADMINISTRADORA la “AUTORIZACIÓN” para representar los interés de los propietarios en juicio, así mismo no consignó copia de la misma al presente litigio, la cual debe reposar en el libro de Asambleas de la Junta de Condominio, tal y como lo establece el legislador de forma imperativa y no de forma potestativa en el literal e).- del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ley especial que rige la materia, el cual reza así:
“…Corresponde al Administrador: e).- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad “deberá” estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización “deberá” constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…” (Negrita, comillas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra Ley de Propiedad Horizontal (Condominios) Comentada y con casos prácticos, exponen:
“…El poder para el juicio será otorgado por el administrador y creemos que debe tener incorporado la copia de la parte del acta de la asamblea donde se nombró la Junta de Condominio y la copia del acta de dicha Junta autorizando el juicio correspondiente, todo ello certificado por el Notario, o sea, que diga que ha presenciado el libro contentivo de dichas actas; y si se trata de un administrador que actúa en nombre de una sociedad, creemos que también tendrá que transcribirse la cláusula o acta en que aparezca su nombramiento de administrador de la sociedad, con la consiguiente certificación por el Notario…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Esta Juzgadora observa que cursa a la cláusula décima segunda del contrato de administración de condominio que la Junta de Condominio y la Administradora se convino lo siguiente:
“…LA COMUNIDAD por medio del presente contrato, autoriza a LA ADMINISTRADORA, para que tome las acciones legales que fueran necesarias, en contra de aquellos propietarios morosos; que presentan un atraso en el pago de condominio de tres (03) mensualidades vencidos de forma consecutiva. Por tal motivo, y sin necesidad de previa Asamblea LA ADMINISTRADORA podrá otorgar Poder a Abogado de su confianza, para que éste realice las gestiones de cobro, bien sea judiciales o Extrajudiciales según el caso lo amerite…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
El literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal es claro y preciso al establecer que la Junta de Condominio de las Residencias “CARIBBEAN SUN”, actuando en nombre de los copropietarios debió autorizar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISION C.A., en su carácter de ADMINISTRADORA para actuar en juicio mediante un acta de asamblea asentada en el libro asambleas de la aludida junta, considerando quien suscribe que la ley no debe ser interpretada de manera inadecuada o caprichosa, más aún cuando el legislador de forma clara e imperativa señala la forma idónea para proceder en juicio, de manera tal que la conducta asumida por la junta de condominio y la administradora en la cláusula antes citada del contrato de administración omiten las formalidades escenciales establecidas por el legislador en el literal antes citado, conducta esta que contraviene el artículo 4 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Motivos por los cuales este Tribunal considera que el punto previo opuesto por la parte demandada contentivo de la falta de cualidad de la parte actora debe prosperar en virtud de los hechos y el derecho antes explanado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la cuestión previa contenida en el literal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Ordinal 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. La demandada alegó que “…La demandante infringe el numeral 4° del artículo al no determinar con precisión el objeto de la pretensión: Inmobiliaria Visión C.A. reclama el pago de ochenta y ocho (88) facturas de condominio correspondientes al maletero número 63 propiedad de Proyect-Plan C.A. las cuales, según indica suman la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARETA Y TRES CÉNTIMOS (BS: 791.671,43), calculados hasta enero 2006…”. Considera este Tribunal después de efectuar una lectura acompasada del escrito libelar, que la parte demandante no preciso o discriminó con suficiente detalle o claridad el período desde el cual comenzó a generarse la insolvencia de las cuotas de condominio, así como su análisis mes por mes, con sus respectivas cantidades insolutas, solo se limitó a globalizar el monto adeudado sin efectuar un análisis más cuidadoso de los datos resaltantes a los fines de clarificarle al juez su causa petendi, motivo por el cual se declara con lugar el defecto de forma que contrae las presentes actuaciones opuesto al actor por parte la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Arguyó que: “…Es el caso, que el demandante a pesa de haber producido las facturas de condominio con el libelo, no expresó describió, ni relacionó en su escrito de demanda “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; solo se limitó a expresar que la demandada adeuda 88 facturas de condominio, fundamentado su pretensión en documentos que si bien fueron agregados al expediente, no están identificados en el escrito libelar, ni mucho menos relacionadas o concatenadas a éste como anexos inherentes al mismo…” La presente acción esta motivada por la supuesta falta de pago de las planillas o recibos de condominio por parte del demandado, hecho este por el cual los documentos en los cuales se funda su pretensión o causa petendi son los recibos condominiales cursantes del folio 19 hasta el folio 95 del presente expediente, de modo tal que de ellos se deriva inmediatamente el derecho reclamado por el demandante, razón esta de fundamento para desechar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
Ordinal 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Alegando para ello que “…La demandante infringe el numeral 7 del artículo 340 por incurrir en falta de estimación, especificación y causa de los daños y perjuicios reclamados…” La indemnización de daños y perjuicios o pretensión resarcitoria requiere de una explanación pormenorizada de los daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión, pero de igual importancia es la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, por cuanto la parte demandada requiere conocer la pretensión del actor en todos sus aspectos, siendo el caso que el demandante no cumplió con tales premisas sólo se limitó a esbozar de forma yerra su pretensión, así como la estimación de los supuestos daños y perjuicios “…Estimados en una cantidad equivalente al triple de lo demando…” La falta de puntualidad y precisión observada en este segmento del libelo de demanda hacen que la decisión adoptada por este Tribunal se robustezca y se declare con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta cualidad alegada por la parte demandada a su antagonista contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR los Ordinales 4° y 7° del 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SIN LUGAR el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008).- 197° y 148°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/JAR.-
EXP No. 2006-1175.-
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