REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº: 2006-1291.-
PARTE ACTORA: JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.657.155.-
PARTE DEMANDADA: JORGE DJOUWAYED., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.280.459.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TANIA CAROLINA ANGULO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.920.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.233.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA LÓPEZ GÓMEZ, abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.958.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló que su patrocinante es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana “G”, distinguido con el número 188 10-32, Edificio Lourdes detrás del Colegio Cedine, Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital - Caracas, según se desprende del documento protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28/08/1.990, anotado bajo el número 17, el cual dió en arrendamiento al ciudadano JORGE DJOUWAYED, mediante contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 08/10/2003 y con vencimiento el 08/10/2004, prorrogable por períodos iguales de un (01) año, y que en fecha 08/09/2006, su mandante le notificó al arrendatario con treinta (30) días de anticipación su deseo de no renovarle el contrato de arrendamiento, por lo que al vencimiento del mismo comenzaría a correr el lapso correspondiente al período de prórroga legal, asimismo alegó que el arrendatario ha hecho uso indebido del inmueble que ocupa, y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar en Desalojo al ciudadano Jorge Djouwayed.-
Fundamentó su acción en los artículos 33, 34 literales “a” y “b”, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 23/11/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18/06/2.007, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 03/10/2.007, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado AIXA LOPEZ GOMEZ, quien estando debidamente citada, y en la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.
En fecha 07/01/2008, compareció el ciudadano JORGE DJOUWAYED, parte demandada en la presente litis, asistido por el abogado, VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ., Inpreabogado Nº 110.233 y procedió a consignar de forma extemporánea por tardío, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16/01/2008, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas, el cual fue admitido conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante en fecha 18/01/2008.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1).- Promovió y reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos del presente expediente. Al respecto este Tribunal comparte el criterio reiterado y pacifico asumido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido que el “merito favorable de autos” promovido puro y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, motivo por el cual este sentenciadora no pasará a analizar el precitado capítulo del aludido escrito de pruebas.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió y reprodujo la copia simple del titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio emanado de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta del folio 10 al 13 de la presente causa y por cuanto la misma no fue desconocida o impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
3).- Promovió y reprodujo el original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de este juicio, cursante al folio 14, el cual no fue desconocido o tachado por su antagonista, por tal motivo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
4).- Promovió y reprodujo el original de ocho (08) recibos de pago de cánones de arrendamiento a los fines de demostrar la relación contractual existente entre la partes. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora arguyó a su favor: “…Desconocemos los recibos de pagos promovidos de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, por ser falsos ya que en ese período mi representado hizo los pagos respectivos ante el Tribunal de consignaciones…” En el caso in comento, observa este Juzgado que si bien es cierto que la oportunidad procesal establecida en nuestra ley adjetiva civil, para atacar mediante el desconocimiento de dichos recibos de pago ya feneció, no es menos cierto que los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, fueron efectivamente consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de la copia simple del expediente número 2007-1118 cursante del folio 83 al folio 100 de este expediente, la cual fue aportada a la causa por el representante legal de la parte demandada, así mismo considera este Tribunal que la presente prueba es inoficiosa y superflua en este caso a los fines de probar la analogía existente entre las partes, por cuanto del contrato de arrendamiento se verifica con meridiana claridad tal hecho, motivo éste por el cual esta Juzgadora forzosamente no pasara a analizar la precitada prueba. ASI SE DECIDE.-
5).- Promovió y reprodujo dieciséis fotografías digitales en cuatro (04) folios útiles, a los fines de probar el uso distinto dado al bien inmueble arrendado, así como el deterioro al cual esta tácitamente sometido el mismo. En tal sentido considera esta Juzgadora que las aludidas fotografías no pueden ser tomadas en modo alguno como medio probatorio idóneo a los fines de demostrar y probar los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, una de las pruebas eficaces para determinar tales alegatos, era sin duda la inspección ocular o judicial promovida y evacuada oportunamente mediante la ayuda de un experto en la materia. En referencia al tema expone el Dr. Francesco Carnelutti en su Obra la Prueba Civil: “…Puede ser oportuno y hasta necesario hacer intervenir a personas distintas al juez en la percepción de los hechos, cuando el Juzgador no tenga aptitud o preparación suficiente para la percepción directa de los hechos mismos o para la deducción de éstos de los hechos a probar. La Primera hipótesis no se refiere sólo a los llamados hechos de percepción (…) la segunda, a hechos comunes o técnicas, cuya conexión con el hecho a probar sea materia de reglas técnicas y no de reglas de experiencia común…” . Bajo la premisa antes explanada considerando este Despacho que las reproducciones fotográficas objeto de estudio no serán analizadas, ni apreciadas en esta face valorativa del presente fallo en virtud de carecer de valor probatorio que obre a favor de la parte promovente, resultando forzoso para quien aquí sentencia desechar el material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Promovió la copia simple del expediente Nº 2007-1118 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante del folio 83 al folio 100 de este expediente, dicha copia no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal correspondiente por su antagonista este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió en tres (03) folios útiles, cuatro (04) fotografías a los fines de probar que los hechos narrados por el actor en su escrito libelar son falsos, en cuanto a este punto el Tribunal asume nuevamente su posición adoptada en el quinto punto de la etapa valorativa de las pruebas aportadas por la parte actora, hecho por el cual este Despacho se abstiene de analizar dicha prueba por no haber sido promovida de acorde a los parámetro legales pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
Planteada como ha quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y analizada como ha sido la contestación a la demanda efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, las pruebas promovidas por ambas partes, así como los hechos argüidos por la parte demandante en el escrito libelar, elementos procesales éstos mediante los cuales nos permita dilucidar bajo la luz de verdad la traba aquí planteada por las partes integrantes de esta litis. De las actas procesales se evidencia que la abogada AIXA LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JORGE DJOUWAYED, parte demandada en autos rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, sin embargó no esgrimió argumento jurídico de peso en el cual basara sus alegatos y defensas. El acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe en principio probar la existencia de la obligación alegada por él siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo y negativa de la posesión aducida por el actor, hecha por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. Por lo tanto, el rechazo y la negativa de la defensora judicial no constituye una inversión de la carga de la prueba, como se dijo anteriormente, le corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. La parte actora alegó como causal primordial para incoar la presente acción los dispositivos legales contenidos en los literales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son del tenor siguiente:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
En primer lugar con respecto a la supuesta falta de pago fundamentada en el literal “a”, se evidencia de la lectura efectuada al libelo de demanda, que la parte actora no especificó cual o cuales eran los meses insolutos o adeudados por el arrendatario, sino que solamente se limitó a aseverar lo siguiente “…Mi representado no recibirá los pagos que por concepto de pago de arrendamiento realice el precitado ciudadano…” Reglón seguido en el capítulo del derecho citó textualmente el literal in comento, sin establecer más elementos de convicción o narrativos que pudieran ayudar a esta Juzgadora a determinar con exactitud su pedimento legal, es decir, su pretensión, contexto este que sumerge a esta sentenciadora en una ambigüedad en relación a las presuntas pensiones de arrendamiento que se alegan incumplidas por el demandando. En segundo lugar, alegado el supuesto cambio de uso dado al inmueble objeto de litigio, así como los aparentes actos bochornosos acaecidos en el mismo tales como riñas, peleas, escándalos, ingestas de alcohol, así como daños cometidos por el inquilino contra las áreas comunes de la segunda planta del Edificio Lourdes, en cuanto a este punto considera esta sentenciadora, que la parte accionante tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho constitutivas de su pretensión, al igual que su contraparte o antagonista, la carga de la prueba es de carácter imperativo, de modo tal que el legislador utiliza el verbo “debe”, en vez de “puede”, lo cual implica que las partes no están en capacidad, ni pueden relajar a mutuo propio o por acuerdo las reglas de la prueba, tal norma jurídica esta plasmada en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, expone al respecto:
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Bajo las premisas expuesta por uno de nuestro máximos juristas venezolanos como lo es, el Dr. La Roche se evidencia de la revisión minuciosa efectuada a las actas judiciales que conforman esta causa, que el demandado no trajo a juicio prueba en contra sobre los hechos extintivos del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los cuales se le atribuyen en el escrito libelar, tal y como es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamientos, por otra parte el actor probó la existencia de la relación arrendaticia, así como la titularidad del inmueble arrendado, pero de manera alguna probó los aparentes actos bochornosos acaecidos en el inmueble y los daños acusados por el inquilino a los áreas comunes del edificio, los cuales originaron su solicitud a este Órgano Jurisdiccional para que este acordara mediante sentencia el desalojo del inmueble arrendado, motivo este que nos constriñe a efectuar un análisis de la norma jurídica contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”
Al respecto esta regla, constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, en virtud de este principio el demandante debe probar su acción, es decir su afirmación, en todos los casos de contradicción sea que el accionado haya simplemente negado los hechos o haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma, de lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante no descargó a los autos probanza que enervara las pretensiones del libelo de la demanda, consecuencialmente a ello y por mandato del artículo 254 ejusdem, la presente demanda deberá ser declarada IMPROCEDENTE .- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue JUAN VASQUEZ GUEVARA contra JORGE DJOUWAYED, ambas partes identificadas en autos.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/JAR.-
EXP No. 2006-1291.-
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