REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (19) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º





ASUNTO: AP21-L-2007-004898


PARTE ACTORA: RIGOBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.4.081.879

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CARMEN REKOFF AGUILLO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.759

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA BUCARE, S. R. L.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (02) de noviembre de 2007, por la parte actora, el ciudadano: RIGOBERTO ORTIZ, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa “CONSTRUCTORA BUCARE, S. R. L.” , inscrita en el registro Mercantil i, en fecha 22 de diciembre de 1986, bajo el No. 66 Tomo 79-A-Pro y su ultima modificación de fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 27, Tomo 234-A-Pro, y demanda solidariamente y en forma personal a su DIRECTOR GENERAL JUAN ANTONIO, Y en forma natural al ciudadano ANTONIO FARACO. Señalo que ingresó en fecha 02 de febrero de 1989, hasta el 28 de mayo de 2007 fecha en que terminó la relación de trabajo, que desempeñaba el cargo de Albañil, que por la prestación de su servicio devengo múltiples salarios semanales, y el último fue a la fecha del 01 de enero de 2007, hasta el 02 de marzo de 2007 el salario de CIENTO DOCE BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (BS.112.000,00) .
Fueron notificados los demandados para la audiencia preliminar, el día 10 de enero de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria de este Juzgado l de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de enero de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día (12) de febrero de 2008, a las 09:00 a.m. Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la Dra. ISABEL CARMEN REKOFF AGUILLO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.759, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de folios (04) folio útil, acompañado de anexos marcados con las letras de la “A1” a la “G”, constante de (108) folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó reservándose cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte Actora que comenzó a prestar sus servicios personales en02 de febrero de 1989, hasta el 28 de mayo de 2007 fecha en que terminó la relación de trabajo, que desempeñaba el cargo de Albañil, que por la prestación de su servicio devengo múltiples salarios semanales, y el último fue a la fecha del 01 de enero de 2007, hasta el 02 de marzo de 2007 el salario de CIENTO DOCE BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 112.000, 00).

III
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


La parte actora señala, que la accionada no le canceló los siguientes conceptos discriminados y deducidos de la siguiente forma:

A) DEL TIEMPO DE SERVICIO SEÑALADO POR EL TRABAJADOR
Fecha de ingreso : 02-02-1989
Fecha de egreso : 28-05-2007
B) DEL SALARIO
MENSUAL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00 /100 CENTIMOS (BS.448.000, 00) equivalente a (Bs. F.448, 00)

C) DOMINGOS Y DIAS FERIADOS: Por este concepto reclamo la cantidad de (Bs. 7.097.512,90) equivalente a (Bs. F. 7.097,51)

D) ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 108, de la L. O. T.,
Señalo que se le adeudan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.502.328,50) equivalente a (Bs. F.8.502, 32)

E) De los intereses de las prestaciones sociales prestaciones de antigüedad, señalo que se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.159.424,61) equivalente a (Bs. F. 1159, 42)

F-) VACACIONES: Por este concepto reclamo la cantidad de: (Bs. 7.101.370,30) equivalente a (Bs. F. 7101,13)

G-) BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO: Por este concepto reclamo la cantidad de (Bs. 9.288.484,25) equivalente a (Bs. F. 9.288,48)

H-) BONO DE ALIMENACIÒN: Por este concepto reclamo la cantidad de (Bs. 14.243.712,00) equivalente a (Bs. F. 14.243,71)

A los efectos de cuantificar la presente demanda por los conceptos que le corresponden a su representado la cuantifico por la cantidad SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS CON /100 (Bs. 75.287.356,43) equivalente a (Bs. F. 75.287,35)

Asimismo solicito al Tribunal que se ordenara mediante una experticia complementaria del fallo a fin de cuantificar los intereses de mora, desde la fecha del retiro del trabajador hasta la fecha de la sentencia quede definitivamente firme, así como , Indización o corrección monetaria de la cantidad adeudada.


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos laborales, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo, reclama conceptos laborales. Por lo que luego de examinar la presente demanda este Juzgado, considera que opera el pago de prestaciones sociales, lo cual declara procedentes, asimismo se admite Primero: que el trabajador recurrente ingresó a trabajar en fecha 02 de febrero de 1989, que y que finalizo la relación laboral en fecha 7- de agosto de 2007, que desempeñaba el cargo de albañil, desempeñando las labores inherentes al mismo que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.448.000,00) equivalente a (Bs. F. 448,00) mensuales Segundo: Este Juzgado ordena pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON /35 CENTIMOS (Bs. F. 75.287,35) correspondientes al pago de prestaciones sociales. Así se establece.-


V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano RIGOBERTO ORTIZ, anteriormente identificado, contra a la accionada “CONSTRUCTORA BUCARE, S. R. L. , así como de forma personal y solidaria a los ciudadanos JUAN ANTONIO RAUSEO titular de la cédula de identidad No. 3.421.144 y ANTONIO FARACO no señalo cédula de identidad, en su carácter de representantes de la empresa así como de forma personal”
Por lo que de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la empresa: “CONSTRUCTORA BUCARE, S. R. L., así como de forma personal y solidaria a los ciudadanos JUAN ANTONIO RAUSEO y ANTONIO FARACO” por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON /35 CENTIMOS (Bs. F. 75.287,35) A favor del ciudadano: RIGOBERTO ORTIZ,


Asimismo, se ordena la designación de un único experto, que procederá a calcular la Indexación judicial o corrección monetaria de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 07 de agosto 2007 hasta la ejecución definitiva de presente fallo, en aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 19 del mes de Febrero de 2008, años 197 de la independencia y 148 de la federación.
Juez,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA


La Secretaria

ABG. GERALDINE GUDIÑO

Nota: En esta fecha (19-02-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.


La Secretaria

ABG. GERALDINE GUDIÑO