REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



ASUNTO: AP21-L-2007-005020


PARTE ACTORA: YERMANIA COROMOTO QUINTERO ALVELAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.224.002

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL CORDOVA SALAZAR, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9-0693

PARTE DEMANDADA: “TRANSCOMM, H. R. CONSULTING, C. A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día 08 de noviembre de 2007, por la parte actora, la ciudadana: YERMANIA COROMOTO QUINTERO ALVELAY, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa “TRANSCOMM, H. R. CONSULTING, C. A. y para prestar servicios personales a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C. A.” Señalo que ingresó en fecha 02 de julio de 2007, hasta el de 31 diciembre de 2007, fecha en que terminó la relación de trabajo, que desempeñaba el cargo consultor Aba Vip, que por la prestación de su servicio devengo un salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.950.499, 80)
Fueron notificado la demandada para la audiencia preliminar, el día de19 de noviembre de 2007, y en virtud del desistimiento que la parte actora manifestó en fecha; 13 de febrero contra la empresa C. A. N. T. V, C. A., y de su respectiva homologación, nos referiremos solo en lo que respecta a la empresa TRANSCOMM, H. R. CONSULTING, C. A., asimismo se demandado constancia de dicha notificación la Secretaria de juzgado sustanciado, en fecha 28 de enero de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día (13) de febrero de 2008, a las 09:00 a.m. Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dr. VICTOR MANUEL CORDOVA SALAZAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.693 , y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de folios (02) folio útil, acompañado de anexos marcados con las letras de la “A1” a la “AB”, y “B” constante de (11) folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, TRANSCOMM, H. R. CONSULTING, C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó reservándose cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.


II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


La parte actora señala, que la accionada no le canceló los siguientes conceptos discriminados y deducidos de la siguiente forma:

A) DEL TIEMPO DE SERVICIO SEÑALADO POR LA TRABAJADORA
Fecha de ingreso : 02-07-2007
Fecha de egreso : 31-12-2007

B) DEL SALARIO: NOVECIENTOS CINCUENTTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.950.499, 80)


C) ANTIGÜEDAD FRANCCIONADA: Alego que se le adeudan la CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS CON CENTIMOS (Bs.2.571.628,28)

D) INTERESES SOBRE PRESTACIONES : Por este concepto reclamo la cantidad de (Bs.257.162, 28)

E) UTILIDADES FRANCCIONAS: Por este concepto reclamo la cantidad de (Bs.300.674, 70)

F) BONO VACACIONES FRACCIONADO: Por este concepto reclamo la cantidad de (Bs. 110.891, 62 )

A los efectos de cuantificar la presente demanda por los conceptos que le corresponden a su representado la cuantifico por la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 3.477.798,82)


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos laborales, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo, reclama conceptos laborales. Por lo que luego de examinar la presente demanda este Juzgado, considera que opera el pago de los conceptos laborales por prestaciones sociales, lo cual declara procedente. En consecuencia este ordena pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 3.477,79) Por los conceptos de pago de prestaciones sociales. Así se establece.-


V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano, anteriormente identificado, contra a la accionada “ TRANSCOMM, H.R. CONSULTING , C. A.” Por lo que de conformidad con la ley, se ordena, el pago de TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CON CENTIMOS 79/100 (Bs. 3.477,79) a la empresa “TRANSCOMM, H. R. CONSULTING , C. A.”


Asimismo, se ordena la designación de un único experto, que procederá a calcular la Indexación judicial o corrección monetaria de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 31 de diciembre de 2007, hasta la ejecución definitiva de presente fallo, en aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 22 del mes de febrero de 2008, años 197 de la independencia y 148 de la federación.
Juez,



La Secretaria

ABG. GERALDINE GUDIÑO

Nota: En esta fecha (22-02-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.



La Secretaria
ABG. GERALDINE GUDIÑO