REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-000021
Hoy, 13 de febrero del año 2008 siendo las 3:30 p.m. ., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Wilfredo Limpió, en lo adelante el “ACTOR” en su carácter de parte actora, y los abogados Greysi Coronil inscrita en el IPSA bajo el numero 118.524 en su condición de apoderada de la parte actora y por la demandada, Friomatic en lo adelante “ EL DEMANDADO” Aibsel Espinoza inscrita en el IPSA bajo el numero 84.184 Seguidamente ambas partes de mutuo y común acuerdo exponen, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral, estando debidamente facultada para ello. Seguidamente este Juzgado, visto que las partes han llegado a un acuerdo en virtud de la conciliación y mediación efectuada por este Tribunal, la cual arrojó un resultado positivo, se pasa a dejar establecido el acuerdo convenido por las partes y que se regirá por los hechos y circunstancias siguientes:
PRIMERO: “EL ACTOR” demandó, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por la cantidad de BF. .26.802, 72 señalando lo siguiente: que fue despedida injustificadamente, en fecha 10-06-2003 que empezó a trabajar el 30 06-06-2000 como Mecánico de lunes a viernes.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal debida, “EL DEMANDADO” se opuso a la pretensión de “EL ACTOR” y presentó escrito de pruebas, estableciéndose que “EL DEMANDADO” no despidió injustificadamente a “EL ACTOR”, y que la accion se encuentra prescripción.
TERCERO:: “EL ACTOR” reconoce expresamente que visto el pago de la cantidad de BF.1000 los cuales recibe en este acto, así mismo el “EL DEMANDADO”, no le debe cantidad alguna de dinero, y a pesar de no existir pago de obligación alguna y vista la prescripción de la acción el trabajador recibe la cantidad antes mencionada. En tal razón “EL ACTOR” manifiesta no tener nada más que reclamar a “EL DEMANDADO”, por los conceptos demandados y acordados cancelar, ni por ningún otro concepto relacionado a: intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación judicial o corrección monetaria, antigüedad, pago de utilidades, utilidades fraccionadas, pago de vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, cesta tickets, salarios retenidos, bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, preaviso y por despido establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de antigüedad, participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, diferencia de utilidades, diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, horas extras, extraordinarias o de sobre tiempo, incentivos y/o comisiones, tiempo de viaje; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados nacionales y/o municipales, sábados, domingos y/o días de descanso. En general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL ACTOR” prestó a “El DEMANDADO”, por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquier daño y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que “EL ACTOR” otorga a EL DEMANDADO” un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral.
CUARTO: La presente transacción se llevo a cabo en virtud a la mediación y conciliación que han tenido las partes por sugerencia e intervención del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de terminar el presente litigio y la importancia que ha señalado del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía, tiempo, recursos, mediante la eliminación de un proceso prolongado.
QUINTO: En virtud del presente acuerdo “EL ACTOR” y “EL DEMANDADO” convienen en dar fin el presente litigio, en consecuencia “EL ACTOR” desiste en este acto tanto de la acción como del procedimiento de pago de Prestaciones Sociales que cursa por ante este Tribunal, aceptando “EL DEMANDADO” en este acto el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento.
SEXTO Igualmente declara “EL ACTOR”, que EL DEMANDADO no le debe nada por accidente de trabajo, enfermedad profesional, o cualquier daño civil o moral, así como tampoco queda pendiente cualquier derecho, pago, indemnización u obligación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o del Contrato Colectivo de Trabajo.
SEPTIMO: La intención de las partes aquí firmantes es la de dar por terminado definitivamente cualquier diferencia. En consecuencia solicitan “EL ACTOR” y “EL DEMANDADO”, que la presente Transacción sea en definitiva la sentencia que se dan y requieren del ciudadano Juez que proceda de inmediato a su HOMOLACIÓN en los términos convenidos, y a tal efecto piden que se habilite todo el tiempo que sea necesario y se proceda al archivo del expediente, previa devolución de todos los documentos originales consignado por las partes en su escrito de pruebas.
OCTAVO: Con la firma de la presente transacción, las partes “EL ACTOR” y “EL DEMANDADO” se imparten el más amplio y definitivo finiquito, no quedando pendiente obligación alguna.
NOVENO: No hay lugar a costos y costas procesales. Los honorarios de los abogados que representaron a “EL ACTOR” como a “EL DEMANDADO”, serán cancelados por la parte que los contrató, no quedando obligado “EL DEMANDADO” al pago de ningún costo ni de honorarios profesionales de abogados. Las partes aquí firmantes, solicitan copia certificada de la presente transacción, como del auto que provea la homologación.
El Juez, vista la presente transacción suscrita por el trabajador y la parte actora y el abogado del demandado, todos plenamente identificados, facultados para transar, y en la cual el demandado hizo entrega de un cheque en los términos anteriormente señalados, identificados así: por la cantidad de BF. 552,64), emitido contra el banco Banesco, de fecha 12-02-2008, identificado con el Nº 32817536 a favor (a nombre de) Wilfredo Limpio la cual recibió la parte demandante, y en cuanto la cantidad de BF. 447,63 se encuentra depositada en el Banco Banesco a comunicación de liquidación de fideicomiso bancario signado bajo el numero U407 a la exposición de ambas partes observa: (1) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual este Juzgado constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA la transacción en los términos expuestos por las partes, con los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal, de conformidad con la previsión legal contenida en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga la anuencia necesaria para que se proceda a su expedición por Secretaría. Asimismo, este Tribunal procede en este acto a devolver a la parte actora y al demandado sus escritos promocional de pruebas, las cuales fueron presentados en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, dejando constancia que los apoderados judiciales de las partes declaran recibir a su entera y cabal satisfacción los referidos instrumentos y escritos consignados. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento A petición de las partes, se ordena expedir Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el entendido que el Acta Principal reposa en el expediente y las dos para cada una de las partes. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Luisana Ojeda
PARTE ACTORA Y SU APODERADO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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