REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-002228
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS MAURO ESCALONA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.968.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Emerson José Rondón Vera, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 78.969.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio en el Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el número 10, Tomo 184-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal en el número J001241345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Carlos Luis Bello, Anselmi, Esteban Palacios, Juan Ramírez Torres, Pedro Pablo Segnini, Julio Ignacio Páez Pumar, Luisa Acedo Acedo Lepervanche, Carlos Ignacio Páez Pumar, María del Carmen López Linares, Valentina Valero, Militza Alejandra Santana Pérez, Karyna Bello, Anabella Perelló Vera, Cristjian Zambrano, Luisa Teresa Lepervanche, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino, Diego Lepervanche, David Goncalves, Claudia Ardila Fabiola, Karin Gil, Rosa Elena Martínez, María Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Simón Adolfo Andrade, María Guadalupe García Sanz, Giuseppina de Folgar y Ernesto Paolone, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603; respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Nulidad del acta de transacción y homologación y solicitud del Beneficio a la Jubilación.
SENTENCIA: Definitiva.-
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Mayo de 2007 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y en fecha 25 de mayo de 2007 el referido Juzgado se abstuvo de admitirla, debido a que el libelo no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al actor para subsanar el libelo de demanda.
En fecha 6 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación del libelo de demanda y en fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de Noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 15 de Noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 4 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 31 de Enero de 2007 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de Septiembre de 1977 hasta el 15 de junio de 1997, con lo cual, su relación de trabajo tuvo una vigencia de 19 años, 8 meses, que su último cargo fue de Supervisor de Área adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Administración y Sistemas de Gerencia de Infraestructura, que luego de la ruptura del vínculo laboral la demandada por medio de sus representantes legales consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, acompañadas de actas, solicitando su homologación como si se tratara de una transacción laboral, que en dichos pagos se pagó una bonificación única, exclusiva y especial, sin especificar ni aclarar que concepto, indemnización prestación social o beneficio laboral, legal o convencional.
Que se le presentó a su apoderado la disyuntiva entre recibir una cantidad de dinero adicional u optar por una jubilación especial que no se encontraba realmente en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más favorable para él y su grupo familiar, por lo que incurrió en un error excusable, consistentemente en una falsa representación y por ende en un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y ello el vicio de nulidad absoluta el acto de escoger. Que por todos los razonamientos antes expuestos procede a demandar para :
- Que declare la nulidad absoluta del acta de en el cual se plasma la supuesta renuncia de su representado a los derechos irrenunciables como lo es la jubilación especial.
- Que declare la nulidad absoluta de la supuesta transacción y homologación de los derechos legales y convencionales que le corresponden a su representado, toda ves que la misma no reúne ni siquiera en forma parecida los requisitos de validez de una transacción laboral, ya que la jubilación especial es un derecho irrenunciable.
- Que el Tribunal condene a la demandada a concederle a su representado el beneficio a la jubilación especial.
- Que se ordene el pago de la pensión de la jubilación especial correspondiente en forma retroactiva desde el momento en que nació el derecho que ha pretendido desconocer la demandada y que a dichas cantidades se le aplique la corrección monetaria.
- Que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios a su representado en la misma cantidad con la cual la empresa demandada compró de manera fraudulenta el beneficio y derecho de la jubilación especial de su mandante en claro perjuicio de su seguridad social y de su grupo familiar.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 250.000,00.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada planteó la defensa de prescripción de la acción interpuesta por el actor en contra de su representada, ya que la relación de trabajo entre el demandante y la accionada culminó en fecha 15 de junio de 1997, y habiendo sido presentada la demanda en fecha 21 de mayo de 2007, demuestra que transcurrió el lapso de prescripción de 1 año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción de 3 años que establece el artículo 1980 del Código Civil, que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la presentación del libelo de la demanda transcurrieron 9 años, 11 meses y 6 días, asimismo, procedió a negar y rechazar todos los conceptos demandados por el actor por considerarlos improcedentes, por cuanto a su decir, de acuerdo con lo establecido en el anexo C del artículo 4 del contrato colectivo de trabajo, se disponen de requisitos concurrentes para ser acreedor del beneficio de jubilación especial, que el trabajador haya cumplido 14 años de servicios y que la relación haya terminado por despido injustificado, hecho éste que no se produjo en este caso, por cuanto la relación culminó por mutuo consentimiento y consta en autos carta de renuncia, por lo cual no puede optar al beneficio de jubilación especial.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que la opcionalidad tiene la excepción cuando tiene su origen en el vicio del consentimiento, invoca el principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en su ordinal 2°, reconoce que se recibió un pago especial a título de compensación, solicita la desaplicación por control difuso, del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, ya que va contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque viola el principio de progresividad laboral, invoca la disposición transitoria cuarta, la cual procede por analogía, asimismo, aduce que se vulnera el principio pro- operario.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada alega que el contrato colectivo vigente es el que establece las normas que rigen la prestación de trabajo, que la jubilación especial establecida en el artículo 4 anexo C dispone que se deben cumplir 2 requisitos, que se tengan 14 años de servicios y que el despido sea injustificado, que el último de los requisitos no se cumplió, que los mismos son requisitos concurrentes y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo consentimiento, que existe una carta de renuncia, motivo por el cual no se puede optar al beneficio de jubilación especial, que la jubilación es de carácter optativo y que la demandada se libera cuando el actor elige una cantidad (bono especial) o jubilación especial, y que en el presente caso el actor recibió una bonificación especial. En cuanto a la indexación solicitada, según lo establecido en el artículo 277 del Código Civil, aduce que la mora debe probarse y se aplica para el supuesto de que haya una obligación, lo cual considera que no es aplicable porque el actor no es beneficiario de la jubilación especial, en cuanto a la prescripción invoca el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1980 del Código Civil aplicado por la doctrina, debido a que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de junio de 1997 y la demanda fue interpuesta en fecha 21 de Mayo de 2007.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso en tiempo útil de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas, no sin antes de resolver la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil alegado en la audiencia de juicio.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Produjo las instrumentales cursantes a los folios del 2 al 24 del cuaderno de recaudos 1 del expediente. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende lo siguiente:
- De la cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, que entre el actor y la demandada suscribieron un acta en la cual dejaron sentado que en aras de evitar cualquier litigio judicial la demandada le ofreció al actor una Bonificación Especial de Bs. 14.710.750,00 y este la recibió, que dicha acta fue suscrita en fecha 2 de junio de 1997. Así se establece.
- De la instrumental cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, se evidencia que en fecha 28 de Julio de 1997, el actor recibió la cantidad de Bs. 22.415.176,16 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, todo por un tiempo de servicios comprendidos desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 15 de junio de 1997. Así se establece.
- De las instrumentales cursantes a los folios 4 al 9 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, se desprende que la parte demandada le pagó aumentos contractuales por concepto de evaluación. Así se establece.
- De las instrumentales cursantes a los folios desde el 10 al 24 del cuaderno de recaudos 1, se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de Supervisor de Área adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la demandada, que el mismo fue ganador del premio a la Excelencia, dado su desempeño en su trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras B y C (folio 25 y 26 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de acta. Al respecto este Tribunal este deja constancia que ya se pronunció en relación a las presentes instrumentales en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio 27 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de carta de fecha 2 de junio de 1997, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, y de la misma se desprende que el actor le presentó carta de renuncia al ciudadano Carlos Malraux. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 28 al 271 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia simple de contrato colectivo de la empresa demandada. Este Tribunal deja constancia que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, y en tal sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:
Que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, solicitó al Tribunal la desaplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, ya que los mismos a su decir violan el principio de progresividad laboral establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Que el control difuso es la aplicación de la norma constitucional a un caso específico en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma de cualquier rango, es decir se inaplica la norma de rango legal o sublegal y se aplica la norma Constitucional.
En cuanto a la Disposición Transitoria Cuarta establecida en la Constitución Nacional, observa este Tribunal que está referida a un mandato dirigido a la Asamblea Nacional, de aprobar una reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a un nuevo régimen de prestaciones sociales, entre otras cosas.
Por lo que se refiere a la desaplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1980 del Código Civil, solicitada por la parte demandante, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones de manera pacífica y reiterada ha venido sosteniendo la aplicación de los artículos antes mencionados (sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV y más recientemente en sentencia 12 de Marzo de 2007 caso Nelson Guevara contra CANTV), por lo cual considera esta sentenciadora que en el presente caso no aplica el control difuso a que hace referencia la parte actora. Así se establece.-
En cuanto a la prescripción opuesta por la parte demandada, por haber transcurrido después de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, más de un año a tenor de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma argumentó que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil de tres años, observa este Tribunal que en lo que se refiere al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación considera, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada ha sido constante en sostener que como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años, tal como está establecido por nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV cuando expresa:
"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".
Criterio que ha sido aplicado por este Tribunal de Juicio en diversas decisiones y que ha sido ratificado recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de Marzo de 2007 caso Nelson Guevara contra CANTV en los siguientes términos:
“…De otra parte, en lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.
En este sentido, la parte demandada alega que entre el 16 de junio de 1999 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 9 de julio de 2001 –fecha en que interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato laboral.
Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos… (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Consecuente con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, aprecia este Juzgado que, si bien es cierto el derecho al beneficio de la jubilación es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que la acción para hacerlo exigible es prescriptible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil, que dispone un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral.
De lo anteriormente expuesto, cabe indicar lo siguiente:
En el presente caso, la relación de trabajo del ciudadano Carlos Mauro Escalona finalizó el 15 de Junio de 1997, por lo cual, el lapso de prescripción expiró el día 15 de Junio de 2000, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción alegada y en el caso bajo análisis, la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de Mayo de 2007, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (15-06-1997) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (21-05-2007), transcurrió un tiempo de nueve (09) años, once (11) meses y seis (06) días calendarios, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , sin que conste en autos que la parte actora haya logrado interrumpir la prescripción, motivo por el cual esta sentenciadora declara la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada y sin lugar la presente demanda. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud de nulidad del acta de transacción y homologación y Solicitud del Beneficio a la Jubilación incoada por el ciudadano CARLOS ESCALONA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 11 de febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
MML/ks/vr.-
EXP AP21-L-2007-002228
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