REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2006-002714
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.680.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dayana del Carmen Ortega Noria y Alfredo Ignacio Ordóñez Blanco, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 10.333.966 y 4.425.077; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Diego José Cáseres, Humberto Hernández, Igor Acosta, César Ramírez Páez, Héctor Antonio Aranguren, Sergio Ramón Araguren, Norma María Bologna Prieto, Leornada María Campione Coco, Luis Enrique Córdova Flores, Rina Johana Gil, Diana Maritza González, Dévora Inés Henríquez Urdaneta, Divana Regina Illas Blanco, Gladys Josefina Lizardi Bello, Isol del Carmen Matos López, Elvia Lucibeth Méndez Petit, Jesús Enrique Pérez, Naybis Peraza Navarro, Betsy Dorelys Pin Hernández, Ricardo Rafael Reyes Rincón, Susana Sousanie, Wendy Anne Torres Barrientos, Luis Adsel Tortolero, Dilcia Vargas López, Dulce María Asuaje, Cristina Mendes Vásquez, Yasmín Galíndez Regalado, Rita del Valle Azócar, Armando Hernández Padrón, Jackson López Arcia, Mariangel Acevedo Ordóñez, Yaritza Isabel Arias Carrillo, Jaiker José Gregorio Mendoza Regalado, Martha Elena Morachine Sosa, Alba Medina, Jennifer Lorena Salazar, Marcelo Depablo Mora y Andrés Avelino Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA los números 69.109, 68.096, 25.551, 126.896, 118.258, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 114.467, 81.219, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 90.054, 104.933, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 55.567, 52.075, 117.961, 119.064, 121.990, 97.032, 66.874, 107.986, 126.398, 124.708, 82.943, 107.986, 110.265, 59.749, 69.047, 50.550, 128.170, 88.925, 98.084 y 77.445; respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Definitiva.-
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Septiembre de 2006 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 27 de Septiembre de 2006 se abstuvo de admitirla debido a que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante a los fines de subsanar el libelo de demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación del libelo de la demanda y el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución la admitió en fecha 20 de Diciembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación al Procurador Metropolitano de Caracas.
En fecha 11 de Mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento, debido a la incomparecencia de ambas partes a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y en fecha 18 de Mayo de 2007 la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra la sentencia antes señalada.
En fecha 16 de Julio de 2007 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal encargado de la admisión proceda con la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la constancia de autos por la Secretaria.
En fecha 3 de Agosto de 2007 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dio por recibido el asunto y ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y la declaró concluida la misma, debido a la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de Noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 4 de Diciembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 5 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no consignó medios probatorios en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 11 de Febrero de 2008 a las 9:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora tanto en su solicitud y como en su escrito de subsanación, que su representado comenzó a prestar servicios en la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas desde el día 1 de Noviembre de 2005 desempeñando el cargo de Asesor del despacho del Coordinador General, devengado un salario de Bs. 1.800.000,00 lo que equivale a la cantidad de Bs.F 1.800,00, que en fecha 4 de agosto de 2006 fue despedido sin justa causa de su trabajo por la Coordinadora General Sectorial de Desarrollo Comunitario, que lo hizo mediante carta de fecha 1 de agosto de 2006, a sabiendas de que su representando se encontraba de reposo por trastorno mixto ansioso depresivo desde el día 5 de junio de 2006, que al recibir dicha carta le comunica en esa dependencia están consignadas las constancias de reposos médicos, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 4:30p.m, motivo por el cual procede a demandar por reenganche y pago de los salarios caídos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
La parte demandada no contestó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios como Asesor en fecha 1 de noviembre de 2005, que trabajaba de lunes a viernes, que su salario era de Bs. 1.800.000,00 mensuales, es decir, Bs. F 1.800,00 que fue despedido de forma injustificada por cuanto en el mes de junio tuvo un trastorno lo cual motivó que fuera trasladado al médico y éste le dio reposo desde el mes de junio hasta el mes de julio, es decir le concedieron 30 días de reposo, que en fecha 30 de julio estando de reposo le hicieron entrega de su carta de despido de fecha 1 de Agosto.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada admite la relación de trabajo como Asesor, de igual forma admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha del despido y el salario devengado por éste. Aduce que fue un trabajador a tiempo determinado, que en el libelo pide los salarios caídos hasta el mes de diciembre de 2006 y que de los recibos se evidencia que es un personal contratado hasta el mes de diciembre de 2006 a pesar que fue rescindido el contrato de forma anticipada, que la terminación de la relación de trabajo fue después del reposo, que las quincenas fueron pagadas, que reclama los meses de agosto hasta diciembre, que las utilidades las prestaciones sociales correspondiente al año 2005 fueron canceladas.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este tribunal que la controversia se circunscribe a determinar lo injustificado del despido y de ser el caso, acordar el reenganche y pago de salarios caídos, no obstante observa este Tribunal que parte actora en el escrito de subsanación a la solicitud y en la audiencia de juicio alegó que fue despedido injustificadamente por la parte demandada, a sabiendas que se encontraba de reposo médico, razón por la cual este Juzgado procederá a examinar en primer lugar, la falta de jurisdicción con relación a la administración pública, que puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.-
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras A y B y de igual forma solicitó su exhibición (del folio 115 al 130 del expediente), recibos de pago del actor y reposos médicos. Al respecto este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no consignó los originales de los instrumentos, no obstante en la audiencia de juicio los dio como ciertos, en tal sentido este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que al demandante le pagaban de forma quincenal su salario por la cantidad de Bs. 900.000,00 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 900,00 por quincena; y por lo que respecta a las constancias de reposo médico, sin bien constituyen instrumentos que en principio la parte demandante debió ratificar mediante prueba testimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia la apoderada judicial de la parte demandada los reconoció, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son demostrativos del hecho que en fecha 5 de junio de 2006 le fue extendido reposo médico por 30 días, y que en fecha 7 de julio de 2006 le extendieron otro reposo médico por 30 días más, por presentar trastorno ansioso depresivo. Así se establece.
Produjo la instrumental cursante al folio 131 del expediente, notificación de despido, de fecha 1 de agosto de 2006, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 1 de agosto de 2006 el Coordinador General Sectorial de Desarrollo Comunitario comunicó al demandante su voluntad de prescindir de sus servicios como Asesor de la Coordinación de Desarrollo Comunitario. Así se establece.
De las instrumentales acompañadas junto al escrito de subsanación del libelo de la demanda cursantes del folio 21 al 28 del expediente a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el actor presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2006 ante la demandada , a los fines de hacer de su conocimiento de la reclamación presentada por ante los Tribunales del Trabajo. Así se establece.
Promovió la exhibición del original de la planilla 14-02 y del contrato de trabajo. Este Tribunal deja constancia de que negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
De la declaración de parte:
La Juez de este Tribunal en uso de las atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de parte al ciudadano Gustavo Torres, parte actora en el presente juicio, quien al interrogatorio formulado, entre otras cosas respondió: Que ingresó a prestar servicios en calidad de contratado, que nunca realizó concurso alguno, que se encontraba de reposo médico psiquiátrico para el momento del despido. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el artículo 103 ejusdem establece que las respuestas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Observa este Tribunal que en el presente caso, la parte actora alega en su escrito contentivo de la subsanación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 17 al 20 del expediente que el “… día 4 de Agosto del 2006 fue despedido sin justa causa de su trabajo por la Coordinadora de Recursos Humanos…, quien lo despide con una carta de despido fechada 1 de Agosto del 2006, … a sabiendas de que nuestro representado se encontraba de reposo por TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO desde el día 5 de junio del 2006.”
Consta asimismo, que en la audiencia de juicio la apoderado judicial de la parte actora manifestó que a su representado le entregaron la carta de despido “estando de reposo” alegato que guarda correspondencia con lo manifestado por el ciudadano GUSTAVO TORRES, en la audiencia al ser interrogado por la Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta igualmente, que si bien la parte demandada adujo en audiencia que la relación de trabajo culminó después que terminó el reposo, reconoció como ciertos y verdaderos los reposos médicos consignados por la parte actora, los cuales en principio no les eran oponibles, dado que por provenir de un tercero, debían ser ratificados mediante prueba testimonial.
De lo alegado por la parte actora, observa este Tribunal que en el caso de autos podría presumirse, para el momento del despido la suspensión de la relación laboral conforme a lo consagrado en el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:
“Artículo 94.Serán causas de suspensión:
a) … (omisis)
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Según lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión es el previsto en el Capítulo II del Título VII de la Ley, es decir, el procedimiento contenido en el artículo 453 ejusdem, que dispone:
“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción …” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En sentencia Nº 01697 de fecha 24 de Octubre de 2007, caso Reyna Bigott Tosero contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), por calificación de despido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en los siguientes términos:
“En este sentido, se observa de lo alegado por la actora en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el escrito de ampliación y en la diligencia consignada ante esta Sala en fecha 10 de octubre de 2007, que podría presumirse para el momento del despido, efectivamente, la suspensión de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo….
…Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley….
…Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si la accionante, efectivamente, estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional.
En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido y, pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01756 de fecha 31 de Octubre de 2007, caso Omaira Alcalá contra Transporte de Valores C.A. VISITECA, por calificación de despido, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en la siguiente forma:
“De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Igualmente, en acción de amparo constitucional incoada la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sentencia Nº 499 de fecha 5 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
“…De tal modo, conforme a las citadas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa de la misma -artículo 96- se infiere claramente, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, alegó la accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -que conoció de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Navea- no tenía jurisdicción para conocer dicha solicitud, por cuanto el conocimiento de la misma corresponde -a su decir- a la Inspectoría del Trabajo, ya que el propio trabajador alegó que padecía una enfermedad profesional (saturnismo crónico) para el momento de su despido.
En este sentido, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Navea -folios 16 al 18- se aprecia que el trabajador adujo que para la oportunidad de su despido se encontraba de reposo por padecer de una enfermedad profesional denominada saturnismo crónico. Al respecto, la Sala estima que en el presente caso, resulta innecesario entrar a calificar si la enfermedad que padecía el trabajador para el momento de su despido es o no profesional, toda vez que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas son causales de suspensión de la relación laboral (enfermedad profesional o no profesional).
Por lo tanto, aprecia la Sala, que en el caso bajo análisis el trabajador se encontraba para el momento de su despido bajo una de las causales de suspensión previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual éste ha debido ser despedido de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes de dicha Ley, cuyo conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la precitada norma, motivo por el cual la Sala estima, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Navea, por lo cual se confirma en este aspecto el fallo consultado. Así se decide. (Cursivas de este Tribunal)
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio, considera que compete a la Inspectoría del Trabajo determinar si la parte actora, se encontraba bajo el supuesto de suspensión de la relación laboral previsto en el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse en relación a la procedencia o no de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Así se establece.-
Consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, respecto de la administración pública, por lo cual, se ordena la consulta a la Sala Político Administratica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN, respecto de la administración pública, por lo cual, se ordena la consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el presente expediente, con motivo de la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano GUSTAVO TORRES contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena la notificación al Procurador Metropolitano de Caracas de la presente sentencia. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
MML/vr/ks
EXP AP21-S-2006-002714
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