REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-002133
DEMANDANTE: VICTOR DURAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.999.968.-
APODERADO JUDICIAL: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre -abogado bajo el N°. 91.732.-
DEMANDADA: PROMOTORA WONG GRILL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/1997, bajo el N° 18, Tomo 539-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE y JULY CORDERO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 9.946, 10.040 y 78.587 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó que ingresó a prestar servicios en fecha 01/02/2002, en la demandada, hasta el día 05/05/2003, fecha ésta que fue despedido encontrándose amparado en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, que en fecha 06/05/2003, recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos; que en fecha 15/02/2005, la referida Inspectoría dictó fallo correspondiente, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se ordenó a la empresa el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo; que ante la situación rebelde de la empresa demandada en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 06/09/2005, interpuso solicitud de Mandamiento de amparo constitucional; que el Tribunal Constitucional dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de Amparo Constitucional, y se le ordenó a la empresa darle cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa de fecha 15/02/2002; que por tales motivos es que procedió a demandar; que la empresa jamás tuvo la voluntad de reenganchar al actor a su puesto de trabaj, cuando lo pretendió enviar a un lugar distinto al que está obligado por mandato administrativo y Judicial; que en lo que se refiere a pago de los salarios caídos la empresa tampoco tuvo la intención de cumplir con el pago de los salarios caídos; que la parte patronal con el prepósito de confundir al Tribunal Constitucional, consignó u pago simbólico por la cantidad de Bs. 1.161.666,oo, que según la empresa deposito en una cuenta de ahorros a nombre del actor; y que dicha cantidad según la parte patronal podía ser utilizada por el actor colo con la autorización del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09/03/2005; que la empresa le hizo una propuesta de reenganche y pago de salarios caídos . que fueron rechazadas en primer lugar porque se pretendió trasladar a un lugar de trabajo que la empresa jamás ha operado, y se le pretende cancelar los salarios caídos por una parte la cantidad de Bs. 1.161.666,oo, depositado mediante una oferta real de pago y luego otra consignación realizada por ante el referido Tribunal Décimo
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opuso La prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que desde el 25/01/2006, fecha en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso, declaró desistido el Amparo Constitucional intentado por el actor, hasta el 06 de junio de 2007, fecha en que fue notificada la accionada de la presente demanda, pasó mucho más del año de prescripción legal, sin que se hubiese interrumpido por ninguna de las causales a que se contrae el artículo 64 ejusdem; negó la fecha de ingreso; que la accionada para evitar continuos procedimientos de multas manifestó su voluntad de cumplir con la Providencia Administrativa, a lo cual se negó el demandante, razón por la cual se procedió mediante el procedimiento de oferta real, ha depositarle los salarios caídos; negó que la demandada estuviese domiciliada en la dirección señalada por el actor; negó que el actor estuviese amparado por la inamovilidad señalada; negó el salario alegado; que la demandada este amparada por algún proyecto de Convención Colectiva; acepto todo el procedimiento llevado por el actor en la Inspectoría del Trabajo, así como lo decidido en la Providencia Administrativa; negó el monto total demandado; negó todos los conceptos y montos demandados señalados en el libelo de demanda; negó que por su condición de parquero le sea aplicable la convención colectiva.-
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió copias certificadas emanada por la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias simples, de la Oferta real de pago intentada por la demandada, y copias de acción de amparo, y dada sus naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes, y por cuanto no consta en autos resultas alguna de lo solicitado, se deja constancia que no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizada como se encuentra el acervo probatorio aportado por la actora, considera esta Juzgadora innecesario analizar las pruebas promovidas por la demandada.-
Este Tribunal para decidir observa:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente: “.....adujo que desde el 25/01/2006, fecha en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso, declaró desistido el Amparo Constitucional intentado por el actor, hasta el 06 de junio de 2007, fecha en que fue notificada la accionada de la presente demanda, pasó mucho más del año de prescripción legal, sin que se hubiese interrumpido por ninguna de las causales a que se contrae el artículo 64 ejusdem; ....”.-
En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” los siguiente: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público.-
Al respecto, esta Alzada en estricto apego al artículo 64 de la Ley ya mencionada, asimismo, en lo reiterado por criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que el último acto procesal realizado por el actor antes de interponer la demandad, se realizó en fecha 11/04/2006, fecha de sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Oferta Real de Pago hecha por la demandada, y la demanda fue interpuesta en fecha 15/05/2007, es decir, un año después de la fecha ya señalada (11/04/2006), y al no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
Igualmente se deja constancia que el dinero depositado como Oferta Real de Pago hecho por la demandada, por concepto de salarios caídos, ese dinero podrá ser retirado por el actor, ya que se generó a consecuencia, del procedimiento realizado por ante la Inspectoría del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR DURAN MORILLO, contra la demandada PROMOTORA WONG GRILL C.A., plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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