REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
AH24-L-2001-000084
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIO AGUSTIN AZPURUA STRKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.313.272.

APODERADO DE LA ACTORA:, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO AZPURUA STARKE y ODETTE MARTINES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477,39.626, 57.727,31.621, 74.863, 65.715 y 65816, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50.

APODERADO DE LA DEMANDADA: JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, GELLUZ MARDENI BELLO y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.601, 16.591, 32.714, 70.417, 80.080 y 121.997, respectivamente.-
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTE

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano MARIO AGUSTIN AZPURUA STARKE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.313.272, en fecha 30 de octubre de 2001, la cual fue admitida por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2001, las cuales se libraron las correspondientes citaciones En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197, se distribuyó dicha causa al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose realizado la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 21 de junio de 2004, quien ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. Así las cosas, en fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaro Con Lugar la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, siendo apelada dicha decisión, el cual fue oída en un solo efecto, la parte demandada consignó por escrito la contestación, y por auto de fecha 02 de julio de 2004, se oyó la apelación, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio. Así las cosas, en por auto de fecha 02 de julio de 2004, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa previa distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien se avoco al conocimiento de la causa en fecha 22 de noviembre de 2004, y por auto de fecha 30 de noviembre del 2004, procedió admitir las pruebas, en fecha 24 de marzo de 2006, se reciben las resultas de la incidencia el cual el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2006, dicta sentencia el cual declara Desistido el recurso, Así las cosas, por auto de fecha19 de enero de 2007, se deja constancia de la ampliación de competencia según Resolución Nº 2006-00069, y la nueva denominación del Tribunal el cual paso hacer Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la existencia de la cuestión prejudicial esta Tribunal en fecha 31 de enero de 2007, dicta sentencia Interlocutoria el cual declara la Suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la decisión definitivamente firme del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra la providencia Administrativa de fecha 14 de junio de 2001 Nº 38-01, notificadas como se encuentran las partes por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se procedió a fijar la audiencia de juicio, llevando a cabo la celebración de la audiencia en fecha 31 de enero de 2008, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, en la cual se profirió en forma oral el dispositivo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los siguientes términos:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte que en fecha 30 de marzo de 1995, comenzó a prestar su servicios personales bajo subordinación y dependencia para la empresa LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. , en el cargo de Copiloto, que para la continuación de sus servicios personales le fue requerido por la empresa la presentación de una compañía a través de la cual se le pagaría sus salario el cual ascendía en la cantidad de Bs. 1.100.000,00 mensuales, asimismo aduce en fecha 17 de junio de 2000, su representado y varios de sus compañeros animados por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2000, en el caso DIPOSA, así como por el hecho de haber sido amenazados por la dirigencia de la empresa de que firmaran un finiquito, una transacción que en virtud del despido del cual fue objeto su representado introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de caracas, que en fecha 22 de junio de 200 consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, una notificación formal con el propósito de organizar un sindicato con el fin reconocer sus derechos como trabajadores de la empresa, y en particular sus puestos de trabajo, En vista de ello, el 4 de julio de 2000 la Inspectoría del Trabajo del Este, notificó a la empresa de que los firmantes no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados, no obstante lo anterior la empresa al publicar en la cartelera de la sala de despacho de vuelo, no se le asignó a nuestro representado vuelo alguno, lo cual constituyó un despido por parte de la empresa, de igual forma aduce que en fecha 14 de junio de 2001 mediante providencia administrativa Nro. 38-01 la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos es decir, desde el 04 de julio de 2000, hasta la efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo; en fecha 20 de agosto de 2001, se llevó a cabo el acto de pagos de salarios caídos y la empresa dejó sentado en acta que se abstenía de cumplir con el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el funcionario que dictó la Providencia Administrativa es incompetente en razón de la materia para decidir la controversia sometida a su consideración; asimismo, solicitó al ciudadano Inspector se abstuviera de ejecutar la írrita Providencia Administrativa hasta tanto el Tribunal del Trabajo que resultare competente para conocer del Recurso de Nulidad, que se interpondrá dentro del lapso establecido para ello, declare la nulidad de la Providencia Administrativa.

HECHOS ALEGADOS POR LAPARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demandada señalo lo siguiente:
Señala que la presente causa tiene su fundamente en la Providencia Administrativa Nº 38-01 que la competencia para ejecutar la Providencia Administrativa, es solo en lo que respecta al pago de los salarios caídos, el cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, asimismo señala que el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo declino la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que decidiera el recuso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, asimismo alega que en los procedimientos de estabilidad absoluta o relativa, toda decisión de reenganche va acompañada con la orden de pagar los salarios caídos. La orden de reenganche es de cumplimiento fatal, no hay forma de cumplimiento por equivalente. Mientras no se produzca el reenganche, los salarios caídos se continuarán causando hasta la fecha en que efectivamente se cumpla con la restitución del trabajador a su puesto de trabajo. Asimismo señala, que es así como el reenganche es el objeto principal de la acción y lo accesorio lo constituyen los salarios caídos como una indemnización por lo injustificado del despido. En el caso que nos ocupa, el demandante pretende que se le paguen los salarios caídos sin aceptar el reenganche, es decir, pretende el cumplimiento de lo accesorio y no de lo principal, de un acto administrativo que hasta la presente fecha no ha adquirido firmeza, no obstante, señalo en la audiencia de juicio que dicha Providencia Administrativa fue declara nula por el Tribunal –Contencioso Administrativo.

DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Ahora bien, el hecho controvertido en el presente procedimiento, consiste en determinar sí es procedente el cobro de los salarios caídos reclamados por el trabajador.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA

Acompañando al libelo de demanda las siguientes documentales:.
Marcada “B” cursante a los folios (14 al 21), Providencia Administrativa N° 38-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2001, dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por MARIO AGUSTIN AZPURUA STARKE en contra de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. y en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 04-07-2000, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, cursante al folio 22, Acta de fecha 20 de agosto de 2001, correspondiente al acto de pago de salarios caídos celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le concede valor probatorio por ser un documento público administrativo, goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana y el mérito es que en dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que en nombre de su representada se abstiene de de cumplir con el dispositivo del fallo, toda vez que el funcionario que dictó la Providencia Administrativa es incompetente en razón de la materia para decidir la controversia sometida a su consideración y la parte actora indicó que insistía en el cumplimiento de la Providencia Administrativa y solicitó que se inicie el correspondiente procedimiento de multa. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal promovió las siguientes documentales:
Copia del expediente N AB01-A-2003-001143 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos cursante a los folios (97 al 280) el cual contiene:
a) Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 26 de octubre de 2001, contra la Providencias Administrativa Nros. 38-01, 39-01, 40-01 y 41-01, dictadas en fecha 14 de junio de 2001 b) Auto de fecha 07 de noviembre de 2001 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital c) Sentencia N° 2001-3070 de fecha 29 de noviembre de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 01-26121 d) Auto de fecha 24 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; e) Diligencia de fecha 26 de junio de 2002 suscrita por la abogado ODETTE MARTINEZ GARCIA f) contestación de fecha 28 de junio de 2002, hecha por el ciudadano MARIO AGSUTIN AZPURUA GASPERI, g) Auto de fecha 30 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo; h) Auto de fecha 18 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital I) Sentencia N° 2003-1259 de fecha 24 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, todas observa esta juzgadora que dichas documentales por ser documentos públicos se le conceden pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos de las partes se desprende que la representación judicial de la parte actora señala: que en fecha 30 de marzo de 1995, comenzó a prestar su servicios personales bajo subordinación y dependencia para la empresa LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. , en el cargo de Copiloto, que para la continuación de sus servicios personales le fue requerido por la empresa la presentación de una compañía a través de la cual se le pagaría sus salario el cual ascendía en la cantidad de Bs. 1.100.000,00 mensuales, asimismo aduce en fecha 17 de junio de 2000, su representado y varios de sus compañeros animados por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2000, en el caso DIPOSA, así como por el hecho de haber sido amenazados por la dirigencia de la empresa de que firmaran un finiquito, una transacción que en virtud del despido del cual fue objeto su representado introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de caracas, que en fecha 22 de junio de 200 consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, una notificación formal con el propósito de organizar un sindicato con el fin reconocer sus derechos como trabajadores de la empresa, y en particular sus puestos de trabajo, En vista de ello, el 4 de julio de 2000 la Inspectoría del Trabajo del Este, notificó a la empresa de que los firmantes no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados, no obstante lo anterior la empresa al publicar en la cartelera de la sala de despacho de vuelo, no se le asignó a nuestro representado vuelo alguno, lo cual constituyó un despido por parte de la empresa, de igual forma aduce que en fecha 14 de junio de 2001 mediante providencia administrativa Nro. 38-01 la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos es decir, desde el 04 de julio de 2000, hasta la efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo; en fecha 20 de agosto de 2001, se llevó a cabo el acto de pagos de salarios caídos y la empresa dejó sentado en acta que se abstenía de cumplir con el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el funcionario que dictó la Providencia Administrativa es incompetente en razón de la materia para decidir la controversia sometida a su consideración; asimismo, solicitó al ciudadano Inspector se abstuviera de ejecutar la írrita Providencia Administrativa hasta tanto el Tribunal del Trabajo que resultare competente para conocer del Recurso de Nulidad, que se interpondrá dentro del lapso establecido para ello, declare la nulidad de la Providencia Administrativa.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada señal que la presente causa tiene su fundamente en la Providencia Administrativa Nº 38-01 que la competencia para ejecutar la Providencia Administrativa, es solo en lo que respecta al pago de los salarios caídos, el cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, asimismo señala que el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo declino la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que decidiera el recuso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, asimismo alega que en los procedimientos de estabilidad absoluta o relativa, toda decisión de reenganche va acompañada con la orden de pagar los salarios caídos. La orden de reenganche es de cumplimiento fatal, no hay forma de cumplimiento por equivalente. Mientras no se produzca el reenganche, los salarios caídos se continuarán causando hasta la fecha en que efectivamente se cumpla con la restitución del trabajador a su puesto de trabajo. Sigue alegando que es así como el reenganche es el objeto principal de la acción y lo accesorio lo constituyen los salarios caídos como una indemnización por lo injustificado del despido. En el caso que nos ocupa, el demandante pretende que se le paguen los salarios caídos sin aceptar el reenganche, es decir, pretende el cumplimiento de lo accesorio y no de lo principal, de un acto administrativo que hasta la presente fecha no ha adquirido firmeza.

Así las cosas, observa quien decide que de un estudio practicado a las acta procesales que conforman el presente expediente, evidencia a los folios ( 359 al 376) , sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual Declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nos. 38-01, 39-01, 40-01 y 41-01 de fecha 14 de junio de 2001, las tres (3) primera y 15 de junio de 2001, la ultima, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se anulan.

Ahora Bien, visto lo anteriormente señalado, esta juzgadora observa que el petitorio realizado por la parte actora en su escrito libelar de viene de la Providencia Administrativa, el cual fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia anteriormente señalada En consecuencia este Tribunal debe declara la improcedencia de los conceptos solicitado y Sin Lugar la demanda intentada en contra de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO AGUSTIN AZPURUA STARKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.313.272, contra la empresa mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el nro. 80, Tomo 19-A-Pro. Acto
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. VENESSA VELOZ LOPEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha 07 de febrero de 2008, siendo las diez y cincuenta y tres (10:53 p.m.) de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA


Exp: AH24-L-2001-000084
MMR/EM/GI.