REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2006-000031
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: JUVENAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.297.614.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAÚL REYES LOZANO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.276.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20-06-30, bajo el Nro 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, enfe cha 26-12-91, Nro, 25, Tomo 132-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN PALACIOS LOZADA y PEDRO PABLO PÉREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53809 y 33049, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora contra sentencia de fecha 02-10-06, emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual declaró SIN LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUVENAL LÓPEZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( CANTV)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-06-87 hasta el día 01-06-94, que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Alega que según la cláusula 62 de la Convención Colectiva tenía derecho a 60 días anuales de utilidades. Alega que a partir del 01-01-91 se deberían tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales las utilidades convencionales como parte del salario, alega que su salario fue de Bs.70.367,47 mensuales para el 3-12-93, que para el 01-06-94 el salario fue de Bs. 78.186,07. Alega que en el pago de las prestaciones sociales no fue considerada la alícuota de las utilidades en el salario base de cálculo, por tal motivo reclama los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad al 31-12-90…….…………………..……………….Bs. 281.469,88
Antigüedad al 01-06-94…….…………………….……………..Bs. 234.558,21
Vacaciones Fraccionadas….…………………….………………Bs. 57.925,15
Utilidades año 1994……………………………….………………Bs. 97.732,50
Días de descanso al 01-12-90…………………….…………... ….Bs.94.865,68
Días de descanso al 01-06-94… ……………………………….Bs.183.476,48
Días feriados al 31-12-90…..……………………………….. ……Bs.19.285,88
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoce que el actor prestó servicios desde el 16-06-87 hasta el 01-06-94, que al finalizar la relación laboral, de mutuo acuerdo, la demandada le canceló las prestaciones sociales al actor, la antigüedad fue cancelada de manera doble. Niega que la demandada no tomara en cuenta el incremento de utilidades convencionales para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales correspondientes al actor. Niega que a partir del 01-01-91 se debería tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales las utilidades convencionales, niega que el salario del actor fuera de Bs. 70.367,47 mensuales para el 3-12-93, niega que para el 01-06-94 el salario del actor fuera de Bs. 78.186,07. Niega que le corresponda el pago de feriados y domingos en la forma alegada en la demanda, es decir con el incremento por utilidades convencionales, niega los montos reclamados al respecto. Indica que no debe confundirse entre utilidades legales y contractuales, ya que las mismas difieren por cuanto la base de cálculo de prestaciones sociales debe calcularse en base al último salario normal en el último mes de labores más las alícuota de las utilidades convencionales y que así hizo la demandada en su liquidación quien tomó en consideración una alícuota de 90 días anuales de utilidades. Alega que las utilidades canceladas oportunamente no pueden ser cambiadas por concepto de reajuste. En consecuencia, solicita se desestime el reclamo de días feriados y días de descanso por incremento de utilidades. Finalmente alega la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la citación de la demandada transcurrió más de un año.
CONTROVERSIA:
Es necesario determinar si la demandada canceló debidamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración las utilidades que le correspondían al actor según la contratación colectiva vigente. En tal sentido se destaca que corresponde a la demandada la carga de la prueba del salario del actor, para lo cual debe probar el número de días anuales a los cuales tenía derecho el actor, asimismo, debe probar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo al número de días de utilidades correspondiente. Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por lo expuesto, tenemos que es a la demandada a quien corresponde la carga de la prueba del número de días de utilidades a que tenía derecho el actor, así como, del pago ajustado a derecho de los beneficios laborales demandados ya que se supone que tiene en su poder las pruebas conducentes (recibos de pago, nóminas, constancias de trabajo, planillas de liquidación, entre otras) ello en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Contrato Colectivo suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( CANTV)
Se destaca que en atención al principio iura novit curia el Juez es el conocedor del derecho constituido también por las normas de las convenciones colectivas las cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba y corresponde al Juez su interpretación. En atención al caso de autos, según la mencionada convención colectiva, cláusula 39 el actor tenía derecho a 90 días anuales de utilidades y según la cláusula 38 tenía derecho a 25 días anuales de utilidades
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor ( folio 132)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió los siguientes montos por los conceptos demandados: Antigüedad: Bs. 437.842,10; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 57.925,15; y Utilidades Fraccionadas: Bs. 57.796,70.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Sobre la prescripción:
Antes de entrar a analizar el merito de la causa, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada. Ahora bien, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (Caso Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE), la Sala de Casación Civil con respecto del vicio de la reformatio in peius estableció que lo siguiente:
“...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...” (Subrayado y negritas de la Sala)
De acuerdo a lo expuesto, y, por cuanto en el presente caso la prescripción no fue objeto de apelación y la decisión de primera instancia benefició al apelante, esta Juzgadora, en atención al principio de prohibición de reformatio in peius, confirma la decisión recurrida respecto a declarar improcedente la prescripción alegada por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al salario:
Ha quedado como cierto el salario básico alegado por el actor en la demanda, que era de Bs. 2.084,96 diarios, que la alícuota diaria de bono vacacional fue de Bs. 144,78 (Bs. 144,78 diarios x 25 días / 360 días = Bs. 144,78), que la alícuota diaria de utilidades fue de Bs. 521,24 (Bs. 2.084,96 diarios x 90 días / 360 días = Bs. 521,24). En consecuencia, el salario integral del actor fue de Bs. 2.750,98 diario. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la indemnización por antigüedad:
Ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios desde el 16-06-87 hasta el 01-06-94, a favor de la demandada, en consecuencia, tenemos que por antigüedad le correspondía el pago de 30 días de salario integral, por cada año de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo del año 1990 y en vista que laboró 06 años y 11 meses, le correspondía el pago de 210 días, los cuales multiplicados por el último salario integral nos arroja la suma de Bs. 577.705,80
En cuanto a las vacaciones fraccionadas:
Según la cláusula 38 de la Convención Colectiva, el actor tenía derecho a 25 días anuales de vacaciones y por cuanto en el último año de servicios laboró 11 meses, tenemos que le corresponde el pago de 22,91 días (11 meses x 25 días / 12 meses = 22,91 días), en consecuencia, tomando en consideración el último salario del actor, tenemos que le correspondía el pago de Bs. 47.766,43
En cuanto a las utilidades fraccionadas año 1994:
Según la cláusula 39 de la Convención Colectiva, periodo 1993-1994, el actor tenía derecho a 90 días anuales de utilidades y por cuanto en el año 1994 laboró 06 meses tenemos que le corresponde el pago de 45 días, por lo cual le correspondía la suma de Bs. 123.794,10
En cuanto a las sumas ya recibidas:
A los montos antes ordenados a cancelar se deben deducir las siguientes sumas ya recibidas por el actor:
Antigüedad al 31-12-90: Bs. 281.469,88
Antigüedad al 01-06-94: Bs. 234.558,21
Utilidades año 1994: Bs. 97.732,50
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 57.925,15
En cuanto al reclamo de días de descanso y feriados no laborados:
De un análisis de la demanda se observa que el actor pretende el pago de diferencia por días descanso y feriados no laborados. Se destaca que en el presente juicio le corresponde la carga de la prueba al actor sobre el reclamo del pago de los días de descanso y feriados no laborados, por tratarse de un concepto fuera de los ordinarios y, por cuanto no logro demostrar su no pago, no trajo a juicio los recibos de pago, solo la planilla de liquidación, es forzoso declarar improcedente el reclamo correspondiente a este concepto. Y ASÌ SE DECIDE
En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora contra sentencia de fecha 02-10-06, emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUVENAL LÓPEZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ordenándose la cancelación los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad: Bs. F. 577,70 (Bs. 577.705,80); utilidades fraccionadas año 1994:Bs. F. 123,79 (Bs. 123.794,10); vacaciones fraccionadas: Bs. F. 47,77 (Bs. 47.766,43), respectivamente, menos los montos ya recibidos por el actor discriminados precedentemente en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SÈPTIMO: SE MODIFICA el fallo recurrido; OCTAVO: No se condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; NOVENO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES
Asunto N° AP22-2006-00031
GON/mag/lm
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