REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000098
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HÉCTOR FIGUEROA GARCÍA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.670.863
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.038.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA C.A. la cual gira bajo la denominación comercial LA POSADA DE CORTEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.634
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 21-02-2007, emanada del Juzgado Duodécimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por HÉCTOR FIGUEROA GARCÍA en contra de LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA C.A., la cual gira bajo la denominación comercial LA POSADA DE CORTEZ
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 09-06-93, en el cargo de portero, desde las 07:00 pm. a 02:00 am. de lunes a sábado, ambos inclusive, que su salario era de Bs. 6.336,00 mensuales, y como salario promedio devengaba la cantidad de Bs. 6.600,22, que en fecha 20-07-02 renunció a la demandada por cuanto ésta no le confirió las vacaciones anuales, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
Preaviso articulo 104 LOT ………………………………………………………Bs. 380.160,00
Preaviso articulo 125 LOT ………………………………………………..………Bs. 380.160,00
Antigüedad……………………………………………………………………….Bs. 3.564.118,00
Antigüedad adicional………………………………………………………………Bs. 118.800,00
Vacaciones Vencidas ……………………………………………………..……Bs. 1.425.600,00
Bono Vacacional Vencido ………………………………………………..………Bs. 627.264,00
Utilidades…………………………………………………………………..…………Bs. 95.040,00
Total demandada ……………………………………………………...……...Bs. 10.841.100,00
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega que para el día 09-06-93, la firma mercantil demandada no existía, por lo cual mal pudo el actor en dicha fecha iniciar una relación laboral con la demandada, niega el horario alegado en la demanda, niega el salario alegado en la demanda, niega que el actor renunciara a la demandada, fundamentado en la falta de disfrute de sus vacaciones anuales.
Con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y firma de la constancia de trabajo a favor de la demandada. Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Alega que la sentencia recurrida es contradictoria ya que, por una parte, se le otorga valor probatorio a la constancia de trabajo emanada de la POSADA DE CORTES, de fecha 10-03-95, sin embargo, por otra parte, en la motiva de dicho fallo el Juzgado a-quo estableció que no constaba en autos prueba alguna donde se demuestre que el actor haya prestado servicios laborales para la demandada, por lo cual declaró Sin Lugar la acción. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión apelada y se condene al pago de los conceptos demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Comunicación de fecha 10-03-95, emanada de la empresa LA POSADA DE CORTES ( folio 08)
La parte demandada procedió a impugnar esta documental, y la parte actora no promovió el cotejo, a pesar de ser éste el mecanismo procesal conducente que debió agotarse en primera instancia.
Se destaca que los instrumentos privados, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En tal sentido se precisa que el cotejo se practicará por expertos. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse el mismo. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme, en presencia del juez, lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
En el caso de autos, para insistir en la validez de la mencionada prueba que riela al folio 08 del expediente, la parte demandante debió promover, en primer lugar, el cotejo ya que era un mecanismo legal disponible, que debió agotarse en primera instancia, tal como establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con el imperativo de su propio interés, por lo cual se desecha tal documental a los fines de decidir la presente causa.
• Planilla de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, emanada de la demandada a favor del actor, recibos de pago a favor del actor ( folios 67 al 72)
Estas pruebas no son valoradas por cuanto no emanan de la parte a quien se le opone, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.
CONCLUSIONES:
Observa esta Juzgadora que en el presente caso es necesario establecer si existe o no entre actor y demandada la prestación de un servicio personal a los fines de aplicar la presunción de existencia de un vinculo laboral. Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002). De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso, corresponde a la parte actora probar la existencia de una prestación personal de servicios para que se aplique la presunción prevista en el artículo 65 de la LOT, a menos que la demandada logre desvirtuar su aplicación.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado concluye que la parte actora no logró acreditar en autos la prestación de un servicio personal a favor de la demandada, por lo tanto, no puede aplicarse la presunción iuris tantum de la existencia de una relación subordinada, remunerada, ni por cuenta ajena. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente apelación y confirmar el fallo recurrido. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 21-02-2007, emanada del Juzgado Duodécimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por HÉCTOR FIGUEROA GARCÍA en contra de LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA C.A. la cual gira bajo la denominación comercial LA POSADA DE CORTEZ; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
Asunto N° AP22-2007-00098
GON/mag/lm
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