REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-000070
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22-02-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUSTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 647.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO VECCHIONE MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.383
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA y CAMILA GOMEZ MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.460 y 117.135, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08-06-2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUSTO SEGUNDO RUIZ en contra de C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 04-08-82, hasta el día 24-01-97, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada de las contenidas en el artículo 102 de la LOT, alega que su salario básico era de Bs. 48.300,00. Alega que por bono vacacional le correspondían 29 días anuales, según lo dispuesto en la cláusula 60 del contrato colectivo. Las utilidades las cancela la demandada de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva. Alega que le correspondía una exoneración por concepto de servicio de electricidad (luz eléctrica) de Bs. 4,60 diarios, que por el concepto llamado Fondo de Previsión, según la cláusula 19 de la Convención Colectiva, le corresponden Bs. 3.333,33 diarios, que derivan del 100% que efectúa el patrono a favor del trabajador. Alega que todos esos componentes forman parte del salario integral. Reclama las diferencias de los siguientes conceptos laborales:
Preaviso: Bs. 372.812,40
Antigüedad: Bs. 3723.984,00
Vacaciones año 1996: Bs. 112.097,16
Vacaciones extras: Bs. 116.100,63
Utilidades: Bs. 39.519,86
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 98.284,78
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 108.765,84
Asimismo reclama el aumento salarial de Bs. 670,00 diarios, según lo dispuesto en la cláusula 64 del contrato colectivo 1993-1996, en concordancia con la cláusula 65 del contrato colectivo vigente 1996-1999. En consecuencia, reclama además:
Aumentos salariales retenidos desde el 01-11-96 hasta el 24-04-97 equivalente a 170 días a razón de Bs. 670,00 diarios, lo cual arroja la suma de Bs. 117.250,00
Asimismo, reclama la incidencia de dichos aumento en el salario base de cálculo de los conceptos demandados, es decir, antigüedad, vacaciones y utilidades.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 04-08-82, hasta el día 24-01-97, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada de las contenidas en el artículo 102 de la LOT, reconoce que su último salario básico era de Bs. 48.300,00. Reconoce que la cláusula 57 del Contrato Colectivo relativa al consumo efectivo de electricidad del trabajador en su casa de habitación y que no excedía del máximo exonerado, es decir, 1.450 kilovatios bimestrales, formaba parte del salario para el cálculo de antigüedad, vacaciones, utilidades, lo cual fue tomado en consideración al momento de la liquidación realizada a favor del actor. En cuanto al Fondo de Previsión, alega que no es salario ya que según el numeral 4º de la cláusula 19 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 671 de la LOT, los aportes del patrono para el ahorro del trabajador no constituyen salario, alega que tal concepto tiene por objeto promover sistemáticamente el ahorro para utilizarlos de manera provechosa. Niega que deba cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones ordinarias, bono vacacional, utilidades. Niega que adeude suma alguna por aumentos salariales, así como su incidencia en antigüedad, vacaciones, y utilidades, etc.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
La parte demandada apelante señala que el a-quo al realizar el cálculo de los conceptos condenados a cancelar, obvió deducir la suma ya cancelada en fase inicial del proceso, y únicamente se limitó a deducir la suma que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en autos. Por otra parte señala que los aumentos salariales fueron condenados a pesar que la parte actora no probó nada al respecto, por estas razones solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia.
La parte demandada no recurrió en la presente del fallo en cuestión, sin embargo al momento de su exposición señaló que el fondo de previsión de ahorro, debió considerarse como parte del salario base de cálculo de los beneficios laborales.
CONTROVERSIA:
Visto que ambas partes reconocen que el actor recibió el pago de beneficios laborales, corresponde a esta Juzgadora establecer la correcta forma de cálculo de los mismos, para lo cual es necesario determinar si el fondo de previsión es o no parte del salario, si el actor tenía derecho a aumentos salariales retenidos desde el 01-11-96 hasta el 24-04-97, a razón de Bs. 670,00 diarios.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago ajustado a derecho de los conceptos laborales, para lo cual deberá acreditar los componentes del salario y al actor corresponde la prueba del carácter salarial del fondo de previsión y ahorro, así como el derecho a los aumentos salariales demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor (folio 57)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió el pago de siguientes sumas:
Preaviso: Bs. 144.900,00; Antigüedad: Bs. 1.453.140,00; Vacaciones año 1996: Bs. 45.208,80; Bono Vacacional: Bs. 46.823,40; Utilidades: Bs. 10.130,93; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 6.458,40
• Memorando interno, emanado de la Presidencia de la demandada de fecha 14-11-96, acta de modificación de los estatutos del fondo de previsión de los trabajadores de la demandada ( folio 75 al 84)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que fueron modificados los estatutos del fondo de previsión.-
• Convención Colectiva 1996-1999, suscrita entre la demandada y sus trabajadores ( folios 91 al 187)
Se destaca que en atención al principio iura novit curia el derecho se encuentra constituido, entre otros cuerpos de normas, por las convenciones colectivas las cuales se supone debe conocer. Sobre la aplicación al presente caso de la mencionada convención este Juzgado se pronunciará en la dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió planilla de liquidación marcada A y la Convención Colectiva 1996-1999, marcada “B”.
Por cuanto las mismas ya fueron analizadas, se reitera lo expuesto sobre estas documentales.
CONCLUSIONES:
Sobre los hechos fuera de la controversia: Quedó establecido que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 04-08-82, hasta el día 24-01-97, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, de las contenidas en el artículo 102 de la LOT, y que su último salario básico era de Bs. 48.300,00.
Sobre los componentes del salario:
Ha quedado establecido que el último salario básico del actor fue de Bs. 1.610,00 diarios. Asimismo, ha quedado establecido como cierto que la cláusula 57 del Contrato Colectivo relativa al consumo efectivo de electricidad en su casa de habitación y que no excedía del máximo exonerado, es decir, 1.450 kilovatios bimestrales, formaba parte del salario para el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y tal incidencia por pago de la electricidad fue de Bs. 4,60 diarios. En cuanto al Fondo de Previsión y Ahorros se destaca que no tiene carácter salarial por cuanto su objetivo era el ahorro y el actor era beneficiario del mismo aunque estuviera de vacaciones, reposo, etc., es decir, el otorgamiento de tal beneficio no dependía directamente de la prestación de servicios, ya que el actor gozaba del mismo dependiendo de la disponibilidad de activos, del cumplimiento de ciertos requisitos.
Sobre los aumentos salariales: Se declara improcedente su reclamo ya que la carga de la prueba correspondía al actor y no a la demandada ya que no puede una parte probar un hecho negativo absoluto, como acaeció con el concepto que nos ocupa.
Sobre el Preaviso: Le corresponden 90 días de salario a razón del salario integral cuyos componentes fueron señalados precedentemente (Bs. 1.610,00 diarios más Bs. 4,60 diarios, más la incidencia de 29 días de bono vacacional, más la incidencia de 90 días anuales de utilidades, (según lo dispuesto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva)
Antigüedad: Le corresponde 540 días desde la fecha de ingreso del trabajador, es decir, 04 de agosto de 1982 hasta la promulgación de la LOT, 01-05-91, con un tiempo de servicios a esa fecha de 08 años, 08 meses que multiplicados por el salario de Bs. 1.744,29, arroja un total de Bs. 941.916,60; y a partir de esta última fecha hasta la fecha de egreso del trabajador, esto es, 24 de enero de 1997, le corresponde 360 días a razón del salario establecido anteriormente ( compuesto por Bs. 1.610,00 diarios más Bs. 4,60 diarios, más la incidencia de 29 días de bono vacacional, más la incidencia de 90 días anuales de utilidades, según lo dispuesto en la cláusula 61 de la Convención Colectiva), operación que arroja un total de Bs. 1.812.767,40.
Vacaciones ordinarias y vacaciones no disfrutadas: correspondientes al año 1996, Vacaciones Extras, utilidades adicionales: en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius se confirma la decisión del juzgado a-quo respecto a declarar improcedente tal reclamo.
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacaciones Fraccionadas: Por los últimos 05 meses laborados, le corresponde el pago de 24,16 días de salario, en base al último salario normal, antes establecido.
Sobre las sumas ya recibidas:
Preaviso: Bs. 144.900,00
Antigüedad: Bs. 1.453.140,00
Vacaciones año 1996: Bs. 45.208,80
Bono Vacacional: Bs. 46.823,40
Utilidades: Bs. 10.130,93
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 6.458,40
Las sumas anteriores deben descontarse del total a cancelar y deberán descontarse, además, las sumas depositadas por la demandada ante el Juzgado de Primera Instancia que ascienden a la cantidad de Bs. 117.135,00.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo al los fines de determinar los montos totales a cancelar, el nombramiento de dicho experto corresponde al Juzgado de Ejecución, el cual deberá escogerlo de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.
DISPOSITIVO:
Por lo anteriormente indicado este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08-06-2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUSTO SEGUNDO RUIZ en contra de C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en consecuencia, se condena a ésta a cancelar los siguientes conceptos: Preaviso: 90 días; antigüedad: 540 días, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: 24,16 días, a las cantidades de dinero que resulten en beneficio del trabajador deberán descontarse las sumas ya canceladas y las depositadas por la parte accionada ante el Juzgado de Primera Instancias señaladas en la motiva del fallo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo los fines de determinar los montos totales a cancelar, el nombramiento corresponde al Juzgado de Ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SEXTO: No se condena en costas al recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
Asunto N° AC22-2004-000070
GON/mag/lm
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