REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 02.-

ASUNTO Nº JK01-P-2007-0002374
ASUNTO: JK01-X-2008-000003
IMPUTADO: EDISON ANTONIO VÁSQUEZ HERRERA
VÍCTIMA: LUSHERY CAROLINA PEÑA GARCÉS
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES. RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

En fecha 30 de Enero del presente año, el ciudadano Juez Superior Penal Rafael González Arias, en su carácter de miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, consignó mediante diligencia escrita ante la respectiva Secretaria de la Sala, su manifestación de voluntad de inhibirse en el Asunto jurídico signado bajo el Nº JP01-D-2006-000096 Y JK01-X-20087-000003 y donde aparece como imputado el ciudadano EDISON ANTONIO VÁSQUEZ HERRERA, y como víctima la ciudadana LUSHERY CAROLINA PEÑA GARCÉS, por la presunta comisión del delito de violación.

Manifiesta el funcionario inhibido lo siguiente: “.... me inhibo de conocer el presente asunto, por haberme reunido en mi condición de presidente de este Circuito Judicial, con la Jueza inhibida Abg. Yhajaira Mora, con asuntos relacionados con la Agenda Única y con la Fijación de las fechas de los Juicios, pero en dicha conversación se hizo mención de la presente inhibición, razón por la cual considera encontrarse incurso en la causal de inhibición señalada en el ordinal 6° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le declare con lugar la Inhibición, a objeto de garantizar el principio de imparcialidad que debe tener todo juzgador que le toque fallar conforme a los postulados y principios de carácter Constitucional y legal....”

RESOLUCIÓN

La imparcialidad del juez que ha de decidir cualquier asunto sometido a su consideración, constituye uno de los principios fundamentales del Juicio Previo y del Debido Proceso.

Y cuando existe en el juzgador alguna causal que afecte su idoneidad subjetiva, tiene la obligación de separarse del conocimiento del mismo, sin esperar a que se le recuse.

La causal invocada por el funcionario que se inhibe se encuentra debidamente fundada y sólo puede ser medida en intensidad por la propia persona que la invoca, ya que se trata de sentimientos de agradecimiento, de amistad, que sólo él puede conocer y que tal y como lo señala, pueden afectar el principio de imparcialidad en cualquier decisión que se tome en este caso.

Expuesto lo anterior, quien decide considera que los motivos constituyen causa legítima para separarlo del conocimiento del asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, en su carácter de miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; para conocer del asunto jurídico Nº JK01-X-2007-000003, contentivo de la Inhibición de la Jueza Yhajaira Mora Bravo. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinales 6º, 87° y 95° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,