REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N ° 01

CAUSA: JP01-R-2007-000242
ACUSADO: FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 2, Abogado Tony Vieira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Freddy Alberto Araujo, contra la sentencia definitiva dictada el día 24/09/2007 por el juez de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 04 años de prisión por la presunta comisión del delito de porte ilícitos de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

DE LA IMPUGNACION

La parte recurrente cuestiona la decisión condenatoria argumentando que la misma se basó “únicamente en un acta policial, la cual fuera ratificada solamente por le funcionario agente (PG) Noel Alexander Estanga Pino, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Guárico, quien no actuó de manera directa en el procedimiento, sino que auxilió el mismo... el que le dio la voz de alto fue mi compañero y yo estaba resguardando el sitio...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia condenatoria contiene un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el mismo, la recurrida sostiene que el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedó demostrado en el debate oral y público “con los testimonios del funcionario aprehensor Noel Alexander Estanga Aquino, funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizada de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico... con las declaraciones de los detectives Juan Carpio y Leonard Delgado, funcionarios adscritos a la sub-delegación del CICPC de Guárico, quienes ratificaron las experticias... de reconocimiento realizadas al arma de fuego...”

Además, tomó en cuenta las actas policiales que fueron ratificadas en el debate oral y público.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“El tribunal de alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así los establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos”.

Seguidamente en la referida decisión, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresa con preocupación que las acusadas “hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad”.

El criterio de nuestro máximo tribunal, defiende sagrados principios constitucionales como la presunción de inocencia y el debido proceso, en virtud de los cuales la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe ser demostrada mediante medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, no siendo suficiente la sola actuación de los cuerpos policiales, pues los mismos están obligados a recabar los elementos de investigación que posteriormente puedan ser ofrecidos tanto por la defensa como por la parte acusadora, para ser incorporados al juicio oral y público.

Es cierto que por la hora en que se produce la aprehensión y el lugar de la misma, el centro de la ciudad de San Juan de los Morros, era obligación del cuerpo policial actuante, garantizar la presencia de ciudadanos como testigos de la inspección practicada al acusado Freddy Alberto Araujo Tiapa, en la cual presuntamente le incautaron un arma de fuego.

Señala la citada decisión de la Sala Penal que “al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso...”, y como ya lo dijimos, la referida decisión de la Sala Penal también señala que lo expresado por los funcionarios policiales es solo un indicio de culpabilidad, que no es capaz de destruir la presunción de inocencia, por lo tanto es obligatorio concluir que la recurrida incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del mismo, ya que es cierto que la máxima de experiencia de los habitantes de la ciudad de San Juan de los Morros, y el juez de la recurrida lo es, que en el lugar en que se produjo la inspección de la persona del acusado y su posterior aprehensión, y a la hora en que se suceden tales hechos, existe numerosas personas en la calle y en los numerosos comercios que existen en las inmediaciones de tal lugar, en consecuencia se viola el derecho a la defensa al no ser presenciada por testigos la indicada inspección de personas, en consecuencia, es obligatorio concluir que el solo dicho de los funcionarios policiales para destruir la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca la decisión judicial impugnada y se declara inocente al ciudadano Freddy Alberto Araujo Tiapa, de la acusación que contra él interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 2, Abogado Tony Vieira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Freddy Alberto Araujo, contra la sentencia definitiva dictada el día 24/09/2007 por el juez de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 04 años de prisión por la presunta comisión del delito de porte ilícitos de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. se revoca la decisión judicial impugnada y se declara inocente al ciudadano Freddy Alberto Araujo Tiapa, de la acusación que contra él interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Penal Venezolano, en consecuencia se absuelve de tal acusación. Se ordena la libertad plena del ciudadano Freddy Alberto Araujo Tiapa. Todo de conformidad con los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 8, 22, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE



CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ PONENTE



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO



ENGELBERT BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO



ENGELBERT BECERRA