REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 13.-

IMPUTADO: JOSÉ MANUEL ARIAS SOLORZANO
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL 02 DE CONTROL. EXT. CALABOZO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
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Con fecha Veintiocho de Enero del presente año, el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Calabozo de esta Circunscripción Judicial, decretó durante la Audiencia de Presentación de Imputado y a solicitud del Ministerio Público Medida de Prisión Judicial preventiva de Libertad, contra el Ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS SOLORZANO, plenamente identificado en las actuaciones que conforman el Cuaderno Separado.

En fecha 08 de febrero del presente año el ciudadano accionante, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus Contra el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Calabozo y contra la Fiscalía Segunda con sede en la misma ciudad, por violación por parte del Ministerio Público del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación esta de la cual se ordenó la formación de Cuaderno Separado y fue remitido en la misma fecha; y, recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 09/02/2008, se le dio entrada y se designo ponente para la resolución del asunto controvertido, se le da el tramite legal según los presupuestos fijado por la Sentencia del 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija los parámetro de la competencia y procedimiento a seguir, con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 literal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Corte de Apelaciones establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa que la sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales reguló la competencia en materia de amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base a la jurisprudencia antes transcrita, se declara la competencia de esta alzada para conocer del presente asunto.

Esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico para decidir hace las siguientes consideraciones

Se observa del contenido del escrito que da origen a la presente actuación que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco la acreditación del Abogado que suscribe dicha actuación como Representante o defensa técnica del Procesado de autos.

Por otro lado el argumento de quien se dice defensor del Imputado JOSÉ MANUEL ARIAS SOLORZANO, para la fundamentación de la Acción de Amparo, es la presunta presentación tardía, fuera del lapso previsto en el artículo 44 constitucional y, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según su criterio viola el Derecho Constitucional de la Libertad.

Es Notoriedad Judicial, el criterio sostenido por las Salas, Penal y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 19/01/2007), que una vez presentado el Imputado por ante sede Jurisdiccional y, realizar la Audiencia de Presentación, el Tribunal al ratificar la Aprehensión y decretar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, cesa toda violación al Derecho a la Libertad.

Así mismo, del estudio y análisis del asunto sometido a consideración de esta alzada tras la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma es del interés exclusivo del accionante, y que la situación que se denuncia como lesiva de sus derechos fundamentales no se advierte, pues si esta ocurrió según se señala en el escrito de que da inicio al presente procedimiento de fecha 08/02/2008 y que riela al folio 01 del Cuaderno Separado con la aprehensión del quejoso el 25 de Enero del presente año y que se hizo extensiva hasta el 28 del mismo mes cuando en la audiencia de presentación y con la ratificación de la detención mediante auto dictado por un Tribunal Competente, el accionante tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios preexistentes e idóneos para impugnar la decisión jurisdiccional, la nulidad del procedimiento o del acto de aprehensión, de apelar del auto de privación, por lo que esta corte entiende forzosamente que, la lesión no ocurrió, y si ocurrió la consintieron buscando entonces obtener por una vía no adecuada, lo que jurídicamente la Jueza de control le negara a través de la figura legal correspondiente.

Visto así el asunto, se debe concluir que el caso en estudio, se subsume dentro de las previsiones de los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el defensor tenía abierta la vía de impugnación de la decisión calificada como violatoria del derecho de Libertad el quejoso cuando se decretó la detención judicial provisional y sin embargo no la ejerció.

Por lo que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para tratar de reestablecer una situación jurídica, que se pretenda lesiva, cuando la ley ofrece al presunto agraviado los medios ordinarios, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulte ineficaz o tardío que la haga inaplicable al caso en concreto, puesto que permitir tal proceder implica subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador. Situación de excepción que en el presente caso no se verifica, ya que por una parte, el defensor del acusado, en ningún momento lo alega y por la otra, como precisar si el recurso de nulidad o de apelación pueda resultar inidóneo o ineficaz, frente a la acción de amparo si aquellos han sido obviados sin explicación alguna.

En complemento de lo anterior se debe señalar que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es congruente y reiterada en recordar a la parte los quejosos, que si bien pueden optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, ello sólo procederá siempre y cuando exista una manifestación inequívoca de los motivos que justifiquen el uso de la tutela constitucional, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a ésta, los mismos efectos jurídicos que generen los medios recursivos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del Legislador Constitucional.

En síntesis, siendo que a esta Corte solo le es dable revisar el fallo denunciado siempre y cuando haya sido apelado y, dado que de la actuación no aparece acreditada la supuesta violación al derecho constitucional de la libertad, como sí ocurre con la inacción de los recursos ordinarios por parte de la defensa del imputado, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía ordinaria existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De manera que, al no haberse hecho uso de los medios ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, la presente acción deviene inadmisible, así quedó establecido en la cita traída a colación en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), se estableció que:

“(...)para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional le es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...".

DISPOSITIVA
Por los razonamiento expuestos, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional por vía de Habeas Corpus formalizada por el ciudadano Abogado Edgar Antonio Pérez Vera, quien dice ser el defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS SOLORZANO; plenamente identificado en las actas objeto de estudio; se funda la presente decisión en los artículos 02, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 06 y, el numeral 1° del Artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 244, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


CESAR FIGUEROA PARIS.

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL JUEZ,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

EL SECRETARIO,


ENGERBERTH BECERRA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-O-2008-000002, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
En el presente asunto, desde mi óptica el accionante no cumplió con lo requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de su exposición no hay una verdadera certidumbre sobre quien es la persona agraviante al no señalarlo especifica e individualmente como lo exige el señalado artículo en su ordinal tercero. En sus señalamientos sobre la presunta injuria constitucional, indicó que transcurrieron 60 horas a parir de la aprehensión del ciudadano José Manuel Arias Solórzano, hecho que necesariamente debió imputársele al Ministerio Público o al Juzgado de Control pertinente, entes públicos éstos que para el supuesto de que sean agraviantes según la ley de la especie, la competencia para conocer de la acción es distinta, pues si se señala al primero de los mencionados la competencia sería del juzgado de control. Y la Corte de Apelaciones si el agraviante es un juzgado de Control. Y siendo la competencia de orden público, era pertinente tal aclaratoria.

II
Es por ello, que desde mi apreciación, debió ordenarse la subsanación del libelo conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por eso que salvo mi voto en la presente incidencia por las razones supra esgrimidas, a los Once (11) días del mes de febrero de 2008.
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),




Miguel Ángel Cásseres González

El Juez,



Rafael González Arias

El Secretario,



Engelberth Becerra