REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 15

Asunto N° JP01-R-2008-000015
Imputado: Eduviges José Pereira Ortiz
Víctimas: El estado Venezolano
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Antecedentes
Con fecha 27 de noviembre del 2007, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, extensión Calabozo, publicó decisión interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2006-001754 de su catalogo de causa, donde entre otros aspectos negó la solicitud hecha por la defensa técnica sobre la suspensión condicional del proceso a favor de su representado (folios 16 al 20).

Contra la señalada decisión, ejercicio recurso de apelación el Defensor Público Segundo (e) de la Unidad con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 3 al 7).

Oportunamente éste Tribunal Colegiado admitió la apelación ya referida por útil, por lo que acto seguido presenta las consideraciones pertinentes para resolver el auto impugnado, tal como se informa en los capítulos subsiguientes.
II
Considerativa para Fallar
Auto delatado. Motivos del Recurso

Como se informa de la providencia confutada la juez cuarta de control de este Circuito, extensión Calabozo, negó la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa técnica del imputado Eduviges José Pereira Ortiz, en razón de que el delito por el cual se procesa a su representado, excluye expresamente la aplicación de beneficios procesales como sería el requerido e impetrado por su representante judicial.

Es así, que el referido invocante presenta recurso de apelación, en virtud de que a su juicio el delito tipificado en el artículo 34 de le Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no debe ser incluido dentro de los referidos por la apelada, como los tachados por el codificador patrio para el goce del beneficio procesal.

Observa éste Tribunal de Alzada, luego de un estudio de los autos que estamos en presencia de una solicitud referida a una causa objetiva de improcesabilidad, por aquello de que lleva implícita dicha petición una especie de culpabilidad personal del acusado, entre otros aspectos procesales. Es decir, hay implícita en la figura de la suspensión condicional del proceso que prevee el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una confesión nuda, esto es sin ningún tipo de calificación. Dicho esto, se observa que en la audiencia preliminar del 21 de noviembre del 2007 (folios 11 al 15), el imputado jamás solicitó la suspensión condicional del proceso, requisito sine qua nom, para el reconocimiento de culpabilidad personal del propio imputado, acto que no puede ser delegado a la defensa técnica por las implicaciones procesales que dicha confesión contiene. Es pues, algo parecido a la admisión de los hechos, hecha pura y simple por el imputado, que también es requerida en el procedimiento especial que contempla y pauta el artículo 376 ejusdem.

Por otra parte, conforme a la ley procesal pertinente, el referido pedimento de suspensión condicional del proceso, debe tener ductibilidad legal, es decir, que se acomode a la ley, pues además de que el imputado admita personalmente el hecho que se le atribuye, debe aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a dicha medida por otro hecho.

Además, la solicitud personal del imputado deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, condiciones de procedibilidad que no constan en el acta de la audiencia preliminar.

La fundamentación que se acaba de expresar, constituye criterio de la Sala Constitucional y de él se desprende que la figura contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede a solicitud de la persona del imputado (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máxima y Extractos. Tomo III. Año 2005. Págs. 232 y 233).

Por tales razonamientos y al no cumplirse los extremos de ley, debe confirmarse el auto recurrido, pero reformada la resolutiva accionada ya que la negativa de la alternativa solicitada no es por los motivos que alude la demandada, que sería un aspecto de fondo, sino por que no se cumplen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 42 del Código Adjetivo. Así se decide.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Segundo (E), de esa Unidad con sede en San Juan de los Morros, de la condición de auto, contra la interlocutoria de fecha 27 de noviembre del 2007 del Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito, extensión Calabozo, que negó la suspensión condicional del proceso al acusado Eduviges José Pereira Ortiz, pero reformada en su motiva, toda vez que es improcedente en razón de que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedibilidad. Así se establece. Se funda la decisión 447.5, 448; 449, 450, 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,


Cesar Figueroa Paris
El Juez,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.